09-04-2023
 

COBRO EJECUTIVO INCOADO POR UNA DIÓCESIS Y POSIBLE: PAGARÉ DE CONSUMO



 



Hay causas judiciales que son de interés jurídico tratar, aunque todavía no se haya dictado sentencia en ella (2). En la provincia de Buenos Aires, a fines del mes de septiembre de 2022, se inició por ante el Juzgado Civil y Comercial número 3 del Departamento Judicial de La Matanza, causa LM - 36651 - 2022, una demanda sobre cobro ejecutivo; y este es el particular que presentaré, en todo aquello que pueda decirse en atención a su estado procesal vigente.

La demanda fue iniciada por una Diócesis u Obispado (figura así en el escrito liminar), por medio de su apoderado “Sr. N”, en el carácter éste de representante legal de un establecimiento educativo de titularidad de la Diócesis u Obispado, con el patrocinio del “Dr. F” 3 .

Con copia simple del poder judicial general acompañado se acredita la personería legal, adjuntándose también el nombramiento de representante legal del establecimiento educativo, el cual se declara bajo juramento que se encuentra vigente en todas sus partes (4).

En el carácter invocado se promueve juicio por cobro ejecutivo contra la “Sra. J” por la suma de pesos que allí se da cuenta, con más sus intereses compensatorios y punitorio, en mérito a las circunstancias de hecho y derecho que se exponen, solicitándose imposición de costas.

En los hechos se expresa que se es portador del título suscripto por el demandado/a, con fecha de pago a fines del mes de septiembre de 2021, por la suma de pesos consignada. Que dicho título no ha sido cancelado a la fecha de su vencimiento, a pesar de la intimación extrajudicial que se le efectuara por carta documento, en el mes de julio de 2022. Al no obtenerse respuesta favorable a la mencionada intimación fehaciente, se debió iniciar el cobro ejecutivo.

Atento lo expuesto, se solicita se condene al ejecutado/a, en su calidad de librador del referido título, a hacer íntegro pago del capital reclamado, con más sus intereses compensatorios, punitorios, gastos y costas del proceso. Se adjunta ejemplar original y copia para el expediente, solicitando su inmediata reserva en caja fuerte por Secretaria. Se funda el derecho en el artículo 523, inciso 5, del CPCN; 50 del Decreto Ley 5965/63 y jurisprudencia imperante en la materia.

Frente a esta presentación se dispone que toda vez que, la Diócesis u Obispado, resulta ser una persona jurídica pública, previo a proveer cuanto corresponda, a los fines de acreditar la legitimación, deberá acreditar su constitución en debida forma (artículo 147 del CCyC) (5).
El “Dr. F” se presenta y acredita personería con la copia de poder general judicial que acompaña, el cual expresa que se encuentra vigente, por el cual es apoderado de la Diócesis u Obispado, lo que declara, de conformidad con lo establecido por los artículos 46 y 47 del Código Procesal Civil y Comercial (6). En vista a lo acreditado, solicita se provea la demanda instaurada contra la “Sra. J”.

Luego el “Dr. F” acompaña acta de reconocimiento de su mandante, ello a través del decreto Nº 1281 del Poder Ejecutivo Nacional, de fecha 28 de diciembre del 2000, bajo el Registro DICUC 70/2000, donde se reconoce a su instituyente como Persona Jurídica Pública, conforme establece el artículo 146, inciso c y 147 del Código Civil y Comercial de la Nación; solicitando se agregue y se téngase presente a sus efectos.

El juez lo tiene por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio procesal indicado (artículos 40 y 47 del CPCC). Y agrega que en vista de que según el relato de la demanda, el título valor cuya ejecución se persigue guardaría vinculación con una deuda por cuotas escolares del año 2020, es decir, surgen indicios graves y concordantes sobre la existencia de una relación de consumo; por ello, se intima a la ejecutante para que en el plazo de 5 días aporte elementos que permitan analizar el cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley de defensa del consumidor para este tipo de operaciones de consumo o manifieste la opción de acudir a la vía del cobro sumario, y en su caso ajuste la pretensión en debida forma. Se le hace saber también que, en caso de silencio, se la tendrá por desistida de la acción; disponiéndose la notificación por Secretaría.
Al respecto, el magistrado citó los arts. 42 de la Constitución Nacional; 38 de la Constitución Provincial; 1, 2, 3, 36 y 37 de la ley 24.240; 34 y 36, artículo 163 inciso 5 del CPCC; la causa C. 121.684 "Asociación Mutual Asis c/ Cubilla María Ester s/ Cobro Ejecutivo" (ver fallo en https://camoron.org.ar/nuevas-normas/derechoprocesal/scba-luz-verde-para-el-pagare-de-consumo-integrado/), resulta por la Suprema Corte bonaerense el 14 de agosto de 2019; y el trabajo de Jorge Peyrano, titulado "Iura novit curia" procesal: La reconducción de postulaciones, en Principios Procesales I, Rubinzal Culzoni, pág. 99.

Agregamos que la SCBA reafirmó su postura en el 8 de mayo de 2020, en los autos “Trust Funds S.A. C/ Romero Liliana Emilce S/ Cobro Ejecutivo” (ver fallo en https://camoron.org.ar/nuevas-normas/derecho-procesal/pagare-de-consumointegrado-la-scba-reafirma-su-doctrina/)
La ejecutante, por intermedio del “Dr. F”, acompaña declaración jurada de aranceles y resolución Nº 34/17 del artículo 9 de la Dirección General de Escuelas y Cultura, sus modificaciones resolución Nº 1686/17 y resolución 6701/197. También acompaña contrato anual de matriculación, a fin de tenerlo presente a sus efectos, y constancia de inscripción en la AFIP de la Diócesis.

De esta presentación se dispone que toda vez que, la declaración jurada de aranceles adjuntada, pertenece al alumno “P”, y no a “F”, en consecuencia, adjuntada que sea la documental requerida, se proveerá; notifíquese (8).

Desde ese momento, fines de noviembre de 2022, hasta la fecha de la conclusión del presente, inicio de marzo de 2023, no se ha registrado actividad procesal alguna en la causa.

Efectuada la presentación del caso, es de precisar, en cuanto hace al aspecto canónico que nos interesa tratar, lo siguiente:

a) Los denominados colegios parroquiales carecen de personería jurídica, quien posee personería jurídica es su titular o propietario; es decir, la diócesis. Por ello, en forma correcta, como parte actora se presenta la Diócesis u Obispado y no el establecimiento educativo (9).

b) El otorgamiento de poderes generales -de administración, judiciales, etc.- no significa que el apoderado puede actuar sin dar cumplimiento a la normativa canónica aplicable al caso en cuestión.

c) Aunque pueda parecer una referencia “tonta”, no se expresa, ni se requiere tampoco, si la acción judicial es incoada con el conocimiento o con la aprobación del Obispo diocesano. Cuestión no menor, ya que nada puede darse por sentado; hacerse preguntas supuestamente “tontas” evita incurrir en desistimientos o en nulidades.

d) En la República Argentina la Iglesia católica es persona jurídica pública, y la legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por el ordenamiento estatal; de allí que, si un acto jurídico es canónicamente nulo, también lo es civilmente. Como puede observarse, el adecuado conocimiento de la legislación canónica, y de su aplicación, se hace cada vez más imperativo para todo profesional del derecho.

1 Director Adjunto del Instituto de Derecho Eclesiástico y Canónico. Autor de La “canonización” de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La temática en relación con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267-797, “La legislación canónica: Derecho vigente para el ordenamiento jurídico argentino. Sus particularidades”, Revista Mexicana de Derecho Canónico 22/1 (2016) 109- 128 y “La observancia del derecho canónico con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, 263-922, entre otras publicaciones referidas a la temática.

2 Sobre dicho particular, en Doctrina CAM, puede verse a J. A. DI NICCO, Un ejercicio de aplicación del derecho canónico a una acción civil: daños y perjuicios contra un sacerdote (religioso), parroquia y diócesis (Parte I) en https://camoron.org.ar/nuevas-normas/doctrina-cam/un-ejercicio-de-aplicaciondel-derecho-canonico-a-una-accion-civil-danos-y-perjuicios-contra-sacerdote-religioso-parroquia-ydiocesis-parte-i /

3 Como la causa, como fuera señalado, se encuentra en trámite, se entiende pertinente no suministrar mayores precisiones sobre las partes intervinientes.

4 Ambos instrumentos corresponden al “Sr. N”. El nombramiento se refiere al decreto episcopal de su designación como Representante Legal de un establecimiento educativo de titularidad de la Diócesis. Y en cuanto al poder judicial general que se le confiere, siendo de señalar que el “Sr. N” no es abogado, no se le es dado por el Obispo diocesano sino por una persona que interviene en nombre y representación y en su carácter de apoderado de la entidad Diócesis u Obispado, lo que acredita con el poder amplio de administración, disposición, bancario y judicial que exhibió.

5 El artículo 146, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación nos dice que entre las personas jurídicas públicas se encuentra la Iglesia católica. Y el artículo 147 establece que las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución. En Argentina la Iglesia católica es una persona jurídica pública, pero también todas y cada una de las divisiones territoriales -diócesis, parroquias que establezca la Iglesia- gozan del mismo carácter público de ella. Ya en el año 1942 se sostuvo que la personalidad jurídica acordada a la Iglesia por el derogado Código Civil se extendía a la Iglesia en su conjunto y a cada iglesia particular o parroquia. Es decir, el reconocimiento no es sólo de la Iglesia católica universal, sino de la pluralidad de personas jurídicas diferentes en el seno de la propia Iglesia que tengan su personalidad jurídica conforme a las leyes nacionales y eclesiásticas.

6 El poder general judicial le es conferido por la misma persona que se lo había otorgado al “Sr. N”

7 Donde se pone en conocimiento de los señores padres los aranceles fijados para el mes de marzo de 2021. 8 Artículo 34, inciso 5, del CPCC y artículo 10 Ac. 4039/2021 SCBA). 9 En El Derecho hay varias publicaciones de mi autoría en las cuales trato sobre este aspecto.

 

 

 




Autor: Redaccion de TodosUnoTV
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