06-11-2017
 

Referencias canónicas sobre la enajenación y la prescripción adquisitiva



 



La legislación canónica, en la República Argentina, no hace solamente al gobierno interno de la Iglesia católica, de allí la importancia de conocerla y saber aplicarla.

Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones del Libro V del Código de Derecho Canónico, así como por los propios estatutos (canon 1257 § 1).

En dicho Libro V, con el nombre de Iglesia se designa, no sólo la Iglesia universal o la Sede Apostólica, sino también cualquier persona jurídica pública en la Iglesia, a no ser que conste otra cosa por el contexto o por la naturaleza misma del asunto (canon 1258).

Para enajenar válidamente bienes que por asignación legítima constituyen el patrimonio estable de una persona jurídica pública y cuyo valor supera la cantidad establecida por el derecho, se requiere licencia de la autoridad competente conforme a derecho (canon 1291).

La exigencia de licencia para enajenar se condiciona a aquellos bienes que constituyen el patrimonio estable por asignación legítima, en otras palabras, se refiere a aquellos cuya estabilidad, o afectación al patrimonio estable de la persona jurídica, haya sido determinada por sus estatutos, o por sus órganos competentes, o por la legítima autoridad o el propio derecho.

Cuando el valor de ese bien es superior al establecido por el derecho, la licencia que ha de conceder la autoridad competente se requiere expresamente para la validez del acto de enajenación. Si la enajenación se lleva a cabo sin ella, sería inválida y nula de pleno derecho (canon 10).

El Código de Derecho Canónico establece que si se enajenaron bienes eclesiásticos sin las debidas solemnidades canónicas, pero la enajenación resultó civilmente válida, corresponde a la autoridad competente, después de sopesar todo debidamente, determinar si debe o no entablarse acción, y de qué tipo, es decir, si personal o real, y por quién y contra quién, para reivindicar los derechos de la Iglesia (canon 1296).

Téngase en cuenta que el citado Código tiene carácter universal, y la consideración de la legislación canónico difiere según la nación. Cuando la legislación del Estado no prevé la aplicación de las normas canónicas, el canon 1296 exhorta a la autoridad eclesiástica a extremar la prudencia antes de iniciar acciones para hacer valer los derechos de la Iglesia.
En el caso concreto de la República Argentina, la legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por nuestro ordenamiento estatal.

En vista de ello, y a tenor de todos los argumentos vertidos, si la enajenación de un bien eclesiástico es canónicamente inválida, también es inválida civilmente.
En cuanto a la prescripción para adquirir, el Código Civil y Comercial de la Nación dice que es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley (artículo 1897).

La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años. Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título (artículo 1898 sobre la prescripción adquisitiva breve).

Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años. No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión. También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes (artículo 1899 sobre la prescripción adquisitiva larga).

El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto. La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella. Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrables, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial (artículo 1902).

Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración si ésta es constitutiva. La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe (artículo 1903).
Como regla general para la prescripción adquisitiva, los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción en los términos de los artículos 1897 y siguientes (artículo 2565).

Por su parte, el Código de Derecho Canónico, en su canon 22, establece que las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.
Cuando para una determinada materia la Iglesia remite a la ley civil de cada lugar está adoptando con fuerza de ley canónica las disposiciones de la ley civil de cada nación. Esta “adopción” es la llamada canonización de la ley civil.

Se expresa que en estos supuestos más que de normas de remisión hay que hablar de normas cautelares. Normas cautelares que evitan colisiones innecesarias entre dos ordenamientos jurídicos.
Dos condiciones son necesarias para que tenga efecto la canonización de la ley civil:
a) que la ley civil no sea contraria al derecho divino, ya sea natural o positivo.
b) que la ley civil no sea contraria a una disposición del ordenamiento canónico.
Si no se cumplen estas condiciones la ley civil no podrá tener valor ni vigencia ninguna dentro del ordenamiento canónico.

Respecto a los bienes temporales, la Iglesia católica acepta la prescripción como modo de adquirirlos o de liberarse, a tenor de los cánones 197 a 199 (canon 1268).

El canon 198 establece que ninguna prescripción tiene validez si no se funda en la buena fe, no sólo al comienzo, sino durante todo el decurso de tiempo requerido para la misma.

Las cosas sagradas, si están en dominio de personas privadas, pueden ser adquiridas por otras personas también privadas, en virtud de la prescripción, pero no es lícito dedicarlas a usos profanos, a no ser que hubieran perdido la dedicación o bendición; si pertenecen, en cambio, a una persona jurídica eclesiástica pública, sólo puede adquirirlas otra persona jurídica eclesiástica pública (canon 1269).

Las personas jurídicas públicas pueden adquirir por prescripción las cosas sagradas de las privadas, pero no así las personas privadas de las públicas.

Aquí no se trata de un tipo especial de bienes eclesiásticos, ya que pueden pertenecer a personas físicas o a personas jurídicas eclesiásticas privadas o a personas jurídicas civiles, aunque están sujetos a un carácter especial precisamente por su carácter de sagrados.

El carácter de sagrado no prescribe por el mero paso del tiempo; sin embargo, la autoridad competente puede desafectar por decreto un bien, con efecto revocatorio de la dedicación o bendición.
Por último, los bienes inmuebles, los bienes muebles preciosos y los derechos y acciones, tanto personales como reales, que pertenecen a la Sede Apostólica prescriben en el plazo de cien años; los pertenecientes a otra persona jurídica pública eclesiástica, en el plazo de treinta años (canon 1270).

En los bienes descritos se establecen plazos especiales de prescripción, quedando excluidas las cosas muebles que no sean preciosas; en los demás casos regirán los plazos previstos por la legislación de cada Estado.
De allí, teniendo en consideración que la legislación canónica es contemplada como derecho vigente por nuestro ordenamiento estatal, en los casos especiales citados se debe aplicar lo establecido por la normativa canónica. [1]

Dr. Jorge Antonio Di Nicco

[1] Conf. Di Nicco, Jorge A., “La prescripción adquisitiva y los bienes de la Iglesia católica: a tenor de nuestro ordenamiento estatal, ¿se aplica la norma civil o la norma canónica?”, ED, 268-604.

 

 

 




Autor: Redaccion de TodosUnoTV
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