11-11-2017
 

Causa judicial finalizada antes del primer traslado por desconocerse la legislación canónica



 



En nuestros Tribunales ordinarios se pueden encontrar planteamientos muy interesantes para analizar desde el punto de vista de la aplicación de la legislación canónica.
El caso traído aquí en cuestión -producido poco tiempo antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, pero que en nada afecta ello a la esencia del análisis- merece su atención en mérito a su efímera vida procesal, imputable al desconocimiento de la legislación canónica.
Por ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, uno de los denominados “colegios parroquiales” -digo denominado porque la titularidad del mismo corresponde a la diócesis y no a la parroquia- promueve cobro ejecutivo por dos cheques rechazados.
La demanda es suscrita por uno de los dos Representantes Legales del colegio, con el pertinente patrocinio letrado.
Antes de seguir avanzando en el caso es de precisar que la terminología utilizada en el ámbito civil no siempre resulta ser la adecuada para aplicarla en el ámbito canónico.
A quien es nombrado por el Obispo para desempeñar la tarea de la representación de la escuela católica se lo denomina, según sea el lugar de referencia, representante legal, apoderado legal, delegado episcopal, etc.
Este representante puede no tener atribuciones para representar al propietario de dicho establecimiento en lo propiamente jurídico. Su solo nombramiento no lo habilita a representar al propietario de la escuela católica en cualquier acto de la vida institucional, sino estrictamente en el ámbito de la relación de esa escuela con la autoridad de aplicación, sin perjuicio de las demás facultades que le fueron concedidas en el poder o mandato otorgado al designarlo.
También es necesario tener presente lo determinado en la legislación particular, por ejemplo, el Reglamento de Representantes Legales para las escuelas católicas de esa diócesis.
Volviendo al caso, en el expediente la personería se acredita con copia del Decreto episcopal, dictado por el Obispo diocesano, del nombramiento de representante legal “del colegio […] dependiente del Obispado […]”.
Además de los dos cheques, con las pertinentes comunicaciones de cheques rechazados, también se acompaña carta documento de intimación suscrita por el abogado del colegio, y constancia de inscripción AFIP para régimen seguridad social empleador del colegio. Aquí es de precisar que las diócesis poseen CUIT que utilizan tanto para la parte impositiva como para la previsional; en cambio, sus colegios tienen CUIT al solo efecto previsional, únicamente para las obligaciones de la seguridad social. No pocas veces la presentación de estas constancias generan confusión en el sentido a si corresponden o no al solo efecto previsional
El primer proveído del juzgado expresa que, en forma previa a todo trámite, se aclare en relación al carácter invocado por el firmante de la demanda lo siguiente:
a) de la designación surge que es representante legal del “colegio […]”;
b) se presenta en carácter de representante legal del “jardín y colegio […]”; y
c) de los documentos base del presente proceso surge como beneficiario “Obispado […] jardín y colegio […]”.
Fecho, concluye el proveído, se proveerá lo que por derecho corresponda.
Con esto se acabó toda la actuación judicial.
¿Qué sucedió?
Muy simple, sucedió que tenía que explicarse que la titularidad del servicio educativo es constituida por el reconocimiento efectuado por las autoridades estatales competentes de dicha gestión.
Que la entidad que dirige y que es titular del colegio del que estamos tratando es una diócesis. La denominación “colegio parroquial” constituye “un nombre de fantasía” del emprendimiento educativo de esa diócesis, reconocido por las autoridades educativas estatales competentes.
Que la personería jurídica no la tiene el colegio sino la diócesis.
Que al Obispo diocesano le corresponde gobernar la diócesis que le está encomendada y que la representa en todos sus asuntos jurídicos (cánones 391, § 1, y 393 del Código de Derecho Canónico).
Y, en pocas palabras, que la demanda debió ser interpuesta por la diócesis y suscrita por el Obispo diocesano (o por el apoderado judicial de la diócesis).
Un mínimo conocimiento de la legislación canónica, y civil también, hubiese permitido determinar que la demanda no podía iniciarse de la forma en que se hizo.
Aquí, una divergencia entre las denominaciones fue el detonante para el fin de la causa; pero no es extraño encontrarse con casos similares al citado, pero sin dichas divergencias, que llegan hasta el dictado de la sentencia -a veces estás causas se inician no solamente sin la autorización del Obispo, sino sin su conocimiento-.
Sucintamente otro caso para referir -ya vigente el Código Civil y Comercial de la Nación- es el que he podido observar en un escrito de contestación de demanda realizado por una diócesis.
En dicha contestación de demanda no solamente no se hace mención alguna a la observancia de la legislación canónica sino que, indistintamente, se habla de obispado como sinónimo de diócesis, de obispado como sinónimo de curia diocesana, y de obispado como algo distinto de la diócesis y de la curia diocesana. No resultaría más sencillo, y claro, hacer referencia a la legislación canónica aplicable, dejar de inventar terminologías y llamar a las cosas por su nombre: a la diócesis llamarla diócesis y a la curia diocesana llamarla curia diocesana.
Si se omite la precisión terminológica jurídica se produce confusión, si se produce confusión da todo lo mismo, y si da todo lo mismo quien pierde es la aplicación de la legislación canónica.
No debe olvidarse que la legislación canónica, en los aspectos pertinentes, debe ser contemplada como derecho vigente por nuestro ordenamiento estatal.
De allí que considero necesario que se creen cada vez más vías de comunicación, tal como el presente medio, que permitan el fluido intercambio de experiencias e información canónica.
De igual forma que entiendo fundamental, e ineludible, la capacitación canónica para todo abogado que brinde sus servicios profesionales a la Iglesia.
Debe persistirse con la prédica de la aplicación de la legislación canónica y exigir, tanto en sede judicial como extrajudicial, su efectiva observancia.
Resulta imprescindible llevar adelante una función de docencia sobre la observancia y aplicación de la legislación canónica en Argentina. La tarea no es sencilla, pero el bien de la Iglesia demanda el esfuerzo.

Dr. Jorge Antonio DI NICCO

 

 

 




Autor: Redaccion de TodosUnoTV
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