12-12-2017
 

Una reacción desmedida contra la aplicación del Derecho Canónico



 



El caso traído a colación no es que sea original en cuanto a los fundamentos volcados en el escrito liminar de una acción por despido contra una Diócesis, he tenido la posibilidad de leer otras presentaciones similares, sino que la originalidad la hallamos en los dos siguientes ítems:

1.- Que la acción judicial se incoó ya en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación.
2.- La desmedida reacción llevada a cabo por la accionante contra la referencia a la aplicación del Derecho Canónico.

La cuestión deviene por una persona que prestaba servicios en una parroquia. Se produce una situación de despido y dicha persona dirige la acción judicial contra la Diócesis (u Obispado).

En su presentación dice que la parroquia no tiene personería jurídica, que quien lleva su representación y gobierno es el Obispo no el párroco, que el Obispado es quien debe responder ante estas situaciones y por ello es el demandado.

El Obispado, frente a ello, opone excepción de falta de acción y de legitimación para obrar en el demandado como previo y especial pronunciamiento; esto debido a que el Obispado jamás ha sido parte de la alegada vinculación laboral en la que funda la acción la parte actora.
Señala, como ya lo había alegado con anterioridad en el intercambio telegráfico y en el trámite conciliatorio previo, que tanto la diócesis como cada una de las parroquias gozan de personería jurídica propia, ello conforme los cánones 373 y 515 § 3 del Código de Derecho Canónico, legislación, jurisprudencia y doctrina nacional concordante.

Referencia sobre el reconocimiento a la pluralidad de patrimonios eclesiásticos. La propia e independiente personería jurídica de cada parroquia y de la diócesis significa que los bienes o fondos de una parroquia no responden por las deudas de la diócesis, ni la diócesis por deudas particulares de la parroquia, y que la personalidad propia de una parroquia no está supeditada al previo reconocimiento del Estado nacional.

Subsidiariamente contesta demanda, con una negativa, primero genérica y luego particular de los hechos expuestos por la accionante.

En esta presentación el Obispado precisa que toda diócesis debe dividirse en partes distintas o parroquias (conf. canon 374 § 1 del CIC); que la parroquia legítimamente erigida goza de personería jurídica en virtud del mismo derecho (conf. canon 515 § 3 del CIC); y que el párroco la representa en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho; y debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cánones 1281-1288 (conf. canon 532 del CIC).
Sigue refiriendo, al fin de la aplicación del Derecho Canónico, el artículo primero del Acuerdo de 1966 entre la República Argentina y la Santa Sede; el fallo “Lastra, Juan c/ Obispado de Venado Tuerto”, del 22 de octubre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; los artículos 146, inciso c), y 147 del Código Civil y Comercial de la Nación; y la doctrina aplicable (para ello cita a Jorge A. Di Nicco, La observancia del derecho canónico con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ED, 263-922).
Esta presentación dio lugar a un responde de la parte actora cuyo tenor es de condenar.
En él se niega y rechaza enfáticamente que la parroquia tenga personería jurídica propia y que pueda ser sujeto procesal como asimismo que el Obispo no sea su responsable. También se niega y rechaza la aplicación del Derecho Canónico en Argentina al igual que la doctrina Di Nicco. Se plantea que el Concordato es inconstitucional y se desconoce que todo abogado o juez deban conocer una normativa exclusivamente interna de la Iglesia católica y que ella deba observarse en un proceso laboral.

Pero allí no finaliza todo, ya que habla de una actitud deliberadamente obstruccionista por parte del Obispado al plantear la aplicación del Derecho Canónico, con el único objetivo de crear confusión y dilatar el normal desarrollo del proceso, concretándose una flagrante burla a la contraparte y a la Justicia.
Pide que por dicho proceder se sancione al Obispado en forma ejemplificadora para que su indigna actitud desaliente a otros a seguirla, pero también pide sanciones para el letrado que suscribe el escrito, agregando que procederá a denunciarlo ante el Colegio de Abogados por su accionar totalmente alejado de los cánones que debe observar todo abogado.
Esto originó un responde del Obispado que con gran altura no sólo ratifica todo lo dicho sino que amplió más los fundamentos que llevan a la aplicación del Derecho Canónico y de la doctrina que lo sustenta. El letrado, también con muchísima altura, dijo lo suyo.
Lamento que no pudiera verse la resolución de esta cuestión plasmada en una sentencia, visto que la causa concluyó por un acuerdo homologado (por tal razón no considero prudente dar la individualización del expediente).
El caso me resulta de interés, aunque no haya sentencia y fueran solamente meros planteamientos, por la forma incomprensible con que se ataca, sin asistir razón jurídica alguna en su respaldo, el mero exponer sobre la aplicación del Derecho Canónico.

Como abogada que presta servicios en la Iglesia desde hace muchos años sé de la insistencia diaria que debe llevarse adelante para hacer cumplir la aplicación del Derecho Canónico. Debemos esforzarnos en ello, y este espacio que ofrece el Dr. Piedrabuena resulta de gran ayuda y difusión para el cumplimento de ese objetivo. La doctrina Di Nicco también es una importantísima herramienta que debe utilizarse en la búsqueda de alcanzar esa meta (pueden leerse los varios artículos que le han publicado en El Derecho como de igual forma en este sitio web). Y, para concluir, hago propias las palabras de este autor cuando dice: “tenemos derecho a la aplicación del Derecho Canónico siempre y cuando ejerzamos ese derecho, sino lo vamos a perder”.

DRA. SILVIA MARIEL PISANO

 

 

 




Autor: Redaccion de TodosUnoTV
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