Una inquietud que me ha llegado ha sido el disparador de este artículo. La misma se interroga sobre la responsabilidad civil de la Iglesia ante un delito cometido por un cura párroco. Para mayor precisión, la misma se interroga sobre si la responsabilidad civil de la diócesis por un delito cometido por un cura párroco es una cuestión de tan fácil encuadre y resolución jurídica.
Argumentos, sin ingresar al análisis de la certeza jurídica respecto de cada uno de ellos, a favor de una respuesta afirmativa de imputar responsabilidad civil a la diócesis:
a) Que aunque la diócesis -comúnmente denominada obispado- y la parroquia son personas jurídicas diferentes, la primera debe responder por los daños causados por el cura párroco, visto que entre la diócesis y la parroquia no hay independencia en tanto que el Obispo tiene la obligación general de vigilancia en su diócesis -canon 392 del Código de Derecho Canónico-, como así también, en su caso, que puede imputarse al Obispo un obrar con culpa “in eligendo” y posterior “in vigilando”, todo lo cual lleva a que la diócesis responda por los daños causados por el delito de un cura párroco.
b)Que la personalidad jurídica de que goza la parroquia -canon 515 § 3 del Código de Derecho Canónico- posee sus propias y particulares características, a punto tal que quien en definitiva, y en última instancia, tiene a su cargo el gobierno de la parroquia no es el cura párroco sino el Obispo, con plena potestad legislativa, ejecutiva y judicial -canon 391 § 1 del Código de Derecho Canónico-.
c) Que la parroquia es una organización que se halla bajo la dirección, control y administración de otra, la diócesis, con quien mantiene una relación de cabal, clara y prácticamente total subordinación, habida cuenta de la situación de plena dependencia del cura párroco que designó y bajo cuya dependencia se halla.
d) Que, a tenor del canon 529 § 1 del Código de Derecho Canónico, puede desprenderse que el servicio que brinda el cura párroco no tiene horario; por lo cual, no puede alegarse que el delito pudiera llegar a cometerse fuera de sus actividades sacerdotales.
e) Que debe responder por el delito cometido por el cura párroco por una obligación tácita de garantía que la Iglesia, en tanto persona jurídica pública no estatal, asume frente a la sociedad, fundamentada en razones de confianza; debiendo garantizar la conducta de sus miembros realizada en ocasión de sus funciones. Y que por dicha obligación tácita de seguridad la responsabilidad no puede limitarse al daño provocado por el cura párroco en el ejercicio regular de su función, sino que se extiende al supuesto en que ha mediado abuso o cumplimiento irregular de su tarea.
f) Que la diócesis debe responder porque la función de cura párroco constituye la condición necesaria para que el evento dañoso acaezca. Responsabilidad objetiva que se imputa sin más investigación que la relación del autor con la entidad.
Hasta aquí una breve referencia de algunos de los argumentos que pueden esgrimirse por la postura afirmativa para la imputación de responsabilidad civil a las diócesis ante el caso de un delito cometido por un cura párroco.
Antes de continuar avanzando, es de dejar en claro que todo hecho delictivo realizado por un cura párroco en ejercicio de sus funciones es repudiable, debiéndose brindar debida ayuda y contención a las víctimas y a sus familiares.
Retomando la cuestión, la inquietud apunta a una reflexión canónica, que también es civil.
La legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por el ordenamiento estatal argentino. Dicha legislación debe leerse e interpretarse con una visión canónica. Al igual que la organización y estructura de la Iglesia debe verse con una visión eclesial, no civilista. No tener en claro este particular lleva a cometer graves errores jurídicos.
Por el artículo primero del Acuerdo del año 1966 con la Santa Sede, el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 1991, fallo “Lastra, Juan contra Obispado de Venado Tuerto”, señaló que el citado reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines.
En Argentina, la Iglesia Católica es una persona jurídica pública; y las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución. Ello conforme establecen los artículos 146, inciso c, y 147 del Código Civil y Comercial de la Nación. Como puede observarse, hay un expreso reconocimiento al derecho canónico.
Cada diócesis, una vez que ha sido legítimamente erigida, goza, en virtud del derecho mismo, de personalidad jurídica -canon 373 del Código de Derecho Canónico-. Y cada parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del mismo derecho -canon 515 § 3 del Código de Derecho Canónico-. Estamos hablando de personalidad jurídica canónica y civil.
El Obispo diocesano representa a la diócesis en todos los negocios jurídicos de ella y el párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos -cánones 393 y 532 del Código de Derecho Canónico-.
En Argentina, la Iglesia católica es una persona jurídica pública, pero también todas y cada una de las divisiones territoriales -diócesis, parroquias que establezca la Iglesia- gozan del mismo carácter público de ella. Ya en el año 1942 se sostuvo que la personalidad jurídica acordada a la Iglesia por el Código Civil se extiende a la Iglesia en su conjunto y a cada iglesia particular o parroquia.
Cada parroquia puede ser sujeto procesal, porque tiene personalidad jurídica autónoma y de carácter público diferenciada de la diócesis.
Ante esto, pensar que las parroquias carecen de personería jurídica propia, o que el Obispo diocesano, y no el párroco, las representa, es un grave error jurídico. Lo mismo que pensar que entre el Obispo y el cura párroco hay un vínculo contractual del cual derivan derechos y obligaciones recíprocas susceptibles de ser reclamadas judicialmente. Su vínculo, al igual que la “superioridad jerárquica”, es de naturaleza pastoral y espiritual, no civil.
Ahora bien, alejándose del argumento que sostiene que el mandato conferido a los representantes de la Iglesia no puede contemplar jamás la comisión de actos delictivos -por ende, cualquier daño que los miembros del clero causen será atribuido directamente a ellos, y no a la Iglesia-, y enfocándose, para seguir la inquietud, en el argumento que sostiene que es imposible que la Iglesia se exima de responder civilmente por el acto delictivo cometido por un clérigo; surge una pregunta: ¿por qué debe responder civilmente la diócesis y no la parroquia? O mejor aún, ¿por qué debería responder la diócesis y no la parroquia, si estamos hablando de un delito cometido por un cura párroco?
Si para el análisis de la inquietud se parte de la premisa que se debe reparar, la pregunta no pasa por si se debe reparar, ya que la respuesta resultaría obvia, sino que la pregunta pasa por quién debe reparar civilmente además del cura párroco. Y la inquietud no es menor. Un integrador razonamiento civil-canónico abre el espacio a la reflexión. La respuesta, con el debido sustento jurídico, no fluiría de forma tan inmediata.
La inquietud me dejó pensando. Si algún lector llegó a esta altura del texto me interesaría que compartiera su opinión.
JORGE ANTONIO DI NICCO |