17-02-2020
 

INSTITUTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO Y CANÓNICO DOS FALLOS: DOS “FALLOS”



 



1.- Introducción

Las sentencias de nuestros tribunales nos suelen dar material para el análisis canónico. En “Doctrina” del Colegio de Abogados de Morón2 podrán los lectores encontrar material de mi autoría que da cuenta de lo dicho3. En esta oportunidad nos detendremos en dos sentencias, una del Departamento Judicial de Quilmes y la otra del Departamento Judicial de Mar del Plata4. Se desea aclarar que no es intención del presente analizar las causas ni las sentencias en su integridad. El enfoque se centrará en el aspecto puntual que hace al particular canónico. Antes de pasar al análisis, es de referir el interés demostrado por parte de los miembros de la familia judicial de Morón de ingresar al conocimiento profundo5 del derecho eclesiástico y del derecho canónico, lo cual es digno de resaltar y obliga, con la mayor alegría al instituto de derecho eclesiástico y derecho canónico de este Colegio6, a ofrecer el apoyo y plena disposición para que dicho interés se plasme en la realidad.

2- El caso del Departamento Judicial de Quilmes

Expediente nro. 207707, iniciado en el año 2005 por daños y perjuicios contra el obispado de Quilmes8 y un establecimiento educativo de su propiedad, que tramitó por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 2. Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012.
La demanda contra el obispado9 se origina por la lesión sufrida en su mano izquierda por un alumno, de doce años, durante el horario escolar fijado por la autoridad del establecimiento educativo para la currícula obligatoria de educación física.

El obispado, inicialmente, opone defensa de falta de legitimación pasiva, sustentada en que es una persona jurídica diferente al establecimiento educativo, alegando que, por una cuestión territorial, ejerce sobre él un contralor, supervisión y rectoría pastoral, sobre los contenidos religiosos de la enseñanza impartida; pero que en modo alguno es titular del establecimiento escolar. Solicitando se haga lugar a la defensa deducida. En forma subsidiaria, contesta demanda, y por imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos y derechos invocados en el escrito en conteste. Procediendo luego a negar en particular que el obispado sea titular del establecimiento educativo en cuestión. Requiere, por último, se rechace la demanda en forma total.

La actora contesta la defensa de falta de legitimación opuesta por el obispado, requiriendo su rechazo y consecuente aplicación de costas. Asimismo, amplía la demanda contra el establecimiento educativo; situación que fue resuelta en forma positiva.
Por su parte, la compañía de seguros se presenta con el objeto de evacuar la citación en garantía que le fuera cursada. Inicialmente narra las condiciones de la póliza contratada por el obispado a favor del establecimiento educativo. Acto seguido, y teniendo en cuenta que el siniestro denunciado en la demanda, se produjo fuera de los límites del establecimiento educativo asegurado y sin vigilancia ni control de persona autorizada para hacerlo, opone la defensa de falta de legitimación pasiva por exclusión de cobertura, sustentado en la letra de la póliza acordada. Sin perjuicio de la excepción deducida, con el objeto de no dejar desamparado a su poderdante, procede a contestar la demanda impetrada.

En forma espontánea se presenta la parte actora con el fin de contrarrestar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía.
Se presenta también el establecimiento educativo con el objeto de incoar defensa de falta de legitimación para obrar, sustentado en que se pretende traerse a la institución educativa mediante una petición de ampliación que a su criterio viola la letra del artículo 331 del Digesto Adjetivo10. En otra presentación el establecimiento educativo contesta la demanda impetrada en su contra.

La actora contesta la defensa opuesta por el establecimiento educativo requiriendo su desestimación.
Las defensas opuestas por los codemandados y citada en garantía se difieren para el estadio procesal de la sentencia.
Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el obispado, se dice, en los considerandos de la sentencia, que analizando las constancias probatorias aportadas surge de la firma de la póliza de seguros que quien aparece de aquella como el tomador del seguro por responsabilidad civil y suscribe el contrato de seguro sobre la entidad educativa es el obispado. Asimismo, el establecimiento educativo se presenta en autos adunando un decreto de designación de representante legal, rubricado por el canciller de la curia diocesana del cual surge que el establecimiento educativo pertenece al obispado. Merced a lo expuesto, se entiende que la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por el obispado debe ser desestimada.

Respecto a la excepción de falta de legitimación para obrar interpuesta por el establecimiento educativo, se señala que la parte accionante en modo alguno ha pretendido modificar los términos de la pretensión inicialmente deducida que en cuanto a su objeto y causa se mantuvo intacta, y sólo se ha limitado a individualizar el codemandado genérico expresamente incluido en la demanda. Por lo tanto, al no haber alterado en modo alguno los elementos objetivos de la demanda, con el consiguiente perjuicio que ello podría causar a la contraparte que ya contestara la acción, no se advierte óbice a la procedencia de la ampliación subjetiva incoada en esta etapa inicial del proceso, a los fines de hacer extensivos los efectos de la sentencia que corresponde dictar sobre el fondo del asunto a todos aquellos que resulten cointeresados frente al adversario común; y no percibiéndose agravio alguno al derecho de defensa en juicio de las partes, corresponde admitir la pretensión ampliatoria que concreta la individualización del codemandado genérico incluido en el escrito de demanda. Entendiéndose prudente dejar sentado que la defensa interpuesta no se encuentra prevista en el Código Adjetivo y tal como lo expresara la parte accionante, el proveído que amplia demanda contra el establecimiento educativo no fue atacado oportunamente por medio de los recursos procesales correspondientes, por lo cual se entiende que corresponde rechazar la defensa impetrada.

En cuanto a la atribución de responsabilidad al obispado y al establecimiento educativo -teniéndose en cuenta la fecha del caso en análisis en cuanto a la normativa en vigencia-, se estima correcto señalar que el artículo 1117 del Código Civil -en su redacción modificada por la ley 24.830- se refiere a los daños causados o sufridos por los alumnos que se hallen bajo el control de la autoridad educativa.

La responsabilidad se vuelca sobre los propietarios de los establecimientos privados o estatales y la única vía de eximición que tienen estos es la prueba del caso fortuito. Se trata de un caso de responsabilidad directa y objetiva de los establecimientos educacionales, privados o estatales, por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores de edad cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probasen el caso fortuito. Ponderando que el establecimiento educativo es de carácter privado, la responsabilidad en este caso es de carácter contractual. Por lo vertido, y demás considerandos, se decide hacer lugar a la demanda instaurada contra el obispado y el establecimiento educativo.

Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la compañía de seguros, encontrándose acreditado mediante las constancias de autos que el alumno menor de edad se accidentó fuera del establecimiento educativo y sin ningún tipo de control y/o vigilancia por parte del establecimiento, sin haber acreditado el caso fortuito, se entiende que debe hacerse lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por la compañía de seguros.

Se falla rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el obispado, con costas al mismo en virtud del criterio objetivo de la derrota. Se rechaza la defensa de falta de legitimación para obrar opuesta por el establecimiento educativo, con costas al mismo por revertir el carácter de perdidoso. Se hace lugar a la demanda promovida, condenando al obispado y al establecimiento educativo a abonar la suma allí fijada. Y se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía.
Contra este pronunciamiento se alzan la parte actora y el obispado mediante sendos recursos de apelación, remedios que fueron concedidos libremente.

La Sala Primera de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de ese Departamento Judicial, fallo de fecha 27 de diciembre de 201311, revoca lo decidido en punto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, la que se rechaza, y en consecuencia, se hace extensiva a la compañía de seguros, en la medida del seguro, la condena impuesta a los demandados. Se reduce la indemnización otorgada en concepto de daño moral. Y se confirma el pronunciamiento apelado en los demás que ha sido materia de recurso y agravios.

Frente a lo expuesto, es de precisar que los establecimientos educativos de titularidad de una diócesis/obispado carecen de personería jurídica propia; quien tiene personería jurídica -canónica y civil- es su titular: la diócesis. Estos establecimientos educativos no poseen bienes. Los bienes son de la persona jurídica diócesis, y son bienes eclesiásticos. El Obispo diocesano es quien representa a la diócesis en todos los negocios jurídicos de la misma12.

Las entidades que dirigen y son los titulares de estos establecimientos educativos resultan ser las diócesis. La denominación de estos establecimientos educativos constituye “un nombre de fantasía” del emprendimiento educativo de la
diócesis pertinente, reconocido por la autoridad educativa estatal competente. Por ende, estos establecimientos educativos “no son una persona jurídica”13.

Estos establecimientos educativos tienen clave única de identificación tributaria -CUIT-, pero sobre este particular es una necesaria también una aclaración. Las diócesis poseen CUIT, que utilizan tanto para la parte impositiva como para la previsional; en cambio, sus establecimientos educativos tienen CUIT al solo efecto previsional, únicamente para las obligaciones de la seguridad social14.
En los autos en cuestión se tiene por codemandado y por condenado a un establecimiento educativo que no existe jurídicamente.

2- El caso del Departamento Judicial de Mar del Plata
Expediente nro. 708515, iniciado en el año 2010 por daños y perjuicios contra el obispado de Mar del Plata16, que tramitó por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 4, Secretaría única. Sentencia de fecha 6 de junio de 2017.
La demanda contra el obispado es iniciada por los hijos y la cónyuge supérstite, y se origina por la muerte de quien en vida fuera padre y cónyuge de los presentantes.

En la demanda se relata que el hombre estaba realizando tareas de riesgo, en un lugar de por sí riesgoso, y sin condiciones de seguridad, despegando la membrana que debía ser reemplazada, pierde el equilibrio lo que le provoca la caída al vacío desde una altura de siete metros, cayendo sobre el piso, y sufriendo fuertes traumatismos en distintas partes del cuerpo, siendo asistido por el servicio de emergencia que dispuso su traslado al hospital. Allí se produce su deceso.

Imputan la responsabilidad de la parte demandada, por cuanto el hecho se produjo en el lugar donde funciona una capilla, una “casa de encuentro” y una “comunidad”, dependientes de una parroquia y del obispado. Sostienen que con relación al daño producido, esto es el fallecimiento del hombre y las consecuencias que del mismo se derivan, debe darse tratamiento a la consideración de la azotea como cosa riesgosa, a la actividad desplegada por citado hombre como actividad riesgosa, y la responsabilidad de la demandada como dueña de la cosa y destinataria de la actividad, ello ante la omisión en adoptar las medidas de seguridad necesarias y exigibles.

El obispado se presenta a responder la acción incoada en su contra, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. Después de negar todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio que no fueron objeto de reconocimiento expreso, como así también la totalidad de la documental adjunta, expone que ni el cura párroco, ni los demás sacerdotes asesores convocaban a miembros de la comunidad para trabajos de mantenimiento edilicios en el lugar, ni organizaban actividades de mantenimiento de infraestructura, lo que excluye cualquier indicación de labor o encargo por parte del obispado o de sus dependientes.

Señala que el hombre fallecido, junto con otras personas, habían resuelto reunirse esporádica e inconsultamente en el inmueble -hecho del cual había tomado conocimiento el obispado con posterioridad al fallecimiento-, a los fines de tomar iniciativa en la remoción de la membrana asfáltica colocada sobre la azotea de la edificación, a la que habían juzgado por su parecer como deficiente y necesitada de reemplazo. Insiste en que dicha iniciativa no contó ni con el conocimiento, ni con el consentimiento expreso o tácito del obispado y/o sus dependientes, ni se facilitaron de recursos materiales, de infraestructura o humanos para coadyuvar en la tarea, no se tuvo participación alguna en dicho cometido, que arremetieron por su sola empresa.
Previo a ingresar en el estudio de las cuestiones objeto de controversia, se expresó en la sentencia que se impuso efectuar una aclaración con relación al derecho aplicable al caso, teniendo en consideración que durante la sustanciación de la litis entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial. Por ello, la fecha del hecho fue la que determinó la responsabilidad y el daño, y su consecuencia cayó bajo el amparo de la ley vigente al momento en que el hecho se produjo.

Hecha la aclaración citada, se señala que el nudo del litigio gira en torno a las circunstancias en las que ocurrió el hecho, y su nexo de causalidad, por cuanto la parte demandada atribuye la ocurrencia del hecho a la “culpa” de la víctima.

Se expresa en la sentencia que resulta plenamente aplicable la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1113. Juega en el caso un factor objetivo de atribución de responsabilidad. El hecho de tratase la azotea del inmueble de una cosa estática, no importa que la misma no pueda ser generadora de un riesgo, puesto que si bien normalmente no se trata de una “cosa peligrosa” en sí misma, en unión con determinadas situaciones, puede generar un riesgo o el peligro de la producción de un daño.
Sigue diciendo que el resultado es objetivamente imputable al accionado por la inobservancia de los deberes y obligaciones a su cargo, desarrollando una conducta sumamente reprochable, en circunstancias en que no sólo debía, sino que además le era posible ajustar su conducta a una buena diligencia, ya que las personas que realizaron la labor tuvieron acceso a la azotea por cuanto el hombre que falleció contaba con las llaves del inmueble.

Concluye que la demandada debe hacerse cargo de las consecuencias dañosas del hecho, resultando la azotea en cuestión una cosa generadora de riesgos, y por tal ante la causación de perjuicios, se debe responder ante los terceros damnificados; favoreciéndose los accionantes con la presunción de responsabilidad de la demandada en razón del factor objetiva, o riesgo creado.

Por lo expuesto, se falla haciendo lugar a la demanda contra el obispado en su calidad de dueño y/o guardián de las instalaciones del inmueble -y como destinataria de la actividad-.

Contra este pronunciamiento se alzan la parte actora y el obispado mediante sendos recursos de apelación, remedios que fueron concedidos libremente. Pero, en atención a que las partes acompañaron un convenio, se devolvieron los autos y el juez actuante homologó el convenio en cuanto a sus formas, el 18 de octubre de 2017.

Ante esto, es de precisar que la Iglesia católica es una persona jurídica pública; pero también todas y cada una de las divisiones territoriales -diócesis, parroquias que establezca la Iglesia- gozan del mismo carácter público de ella. La referencia importa el reconocimiento de la pluralidad de personas jurídicas diferenciadas en el seno de la propia Iglesia, entre las que se hallan las diócesis, seminarios, parroquias, etc., que tengan su personalidad jurídica conforme a las leyes nacionales y eclesiásticas17.

El artículo 146, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación dice que la Iglesia católica es persona jurídica pública. Y el artículo 147 -ley aplicable-, establece que las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su
existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución. Como puede observarse, es claro el reenvío a la legislación canónica.

A ello debe agregarse que por el artículo primero del Acuerdo del año 1966 entre la República Argentina y la Santa Sede, el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos18. Y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines19.

Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis20. Una vez que han sido legítimamente erigidas, gozan, en virtud del derecho mismo, de personalidad jurídica -pública-21. El Obispo diocesano es quien la representa en todos los negocios jurídicos22.
Toda diócesis debe dividirse en partes distintas o parroquias23. La parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica -pública- en virtud del derecho mismo24. El párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho; y debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cánones 1281-1288 del Código de Derecho Canónico -sobre la administración de los bienes eclesiásticos-25.

Las diócesis y las parroquias poseen bienes que son administrados, respectivamente, por el Obispo diocesano y por el cura párroco.
La propia e independiente personería jurídica de cada parroquia y de la diócesis significa que los bienes o fondos de una parroquia no responden por las deudas de la diócesis, ni la diócesis por deudas particulares de la parroquia, y que la personalidad propia de una parroquia no está supeditada al previo reconocimiento del Estado Nacional26.

Queda en claro, como se puede observar, que hablar de la diócesis -u obispado- y de la parroquia como si fueran lo mismo, o como si la parroquia no tuviera personería jurídica propia, no es correcto, y eso debe hacerse resaltar27.

De la lectura de la sentencia surge que el hecho se produjo en el lugar donde funciona una capilla, una “casa de encuentro” y una “comunidad”, dependientes de una parroquia y del obispado. También que el obispado expresa que ni el cura párroco ni los demás sacerdotes asesores convocaban a miembros de la comunidad para trabajos de mantenimiento edilicios en el lugar. Ahora bien, a pesar de ello, la responsabilidad se imputa exclusivamente al obispado.

Se menciona a la parroquia, y al cura párroco, pero en ningún lado se observa que se impute responsabilidad a ella ni que se presente en autos. No se puntualiza, en pocas palabras, ¿por qué la responsabilidad es del obispado y no de la parroquia? O ¿por qué se excluye de responsabilidad a la parroquia?

2. Reflexión final

En la República Argentina la legislación canónica no hace solamente al gobierno interno de la Iglesia católica. La legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por el ordenamiento estatal argentino28.
No se puede negar la importancia -y el derecho- de conocer la legislación canónico en forma correcta. Profundizar su estudio e investigación, promover la creación de más institutos de derecho eclesiástico y canónico en los Colegios de Abogados29, e insistir en la implementación de la currícula a nivel universitario, asegurará el acceso a la legislación canónica e impactará positivamente en su adecuada difusión.
Fallos, y planteamientos, como los aquí traídos a estudio no son ni una rareza ni excepcionales; se los puede ver replicados en otros Departamentos Judiciales de la Argentina.

La intención del presente es abrir un camino para que, en un futuro no muy lejano, estos fallos sean efectivamente una rareza muy difícil de encontrar.
Si no se conoce la legislación canónica, ni su aplicación, cómo se puede en estos casos redactar una demanda, contestar la misma, o dictar una sentencia… en forma jurídicamente correcta. Si alguien sabe la respuesta, le pido tenga a bien compartirla.

1 Director Adjunto del Instituto de Derecho Eclesiástico y Canónico. Autor de La “canonización” de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La temática en relación con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267-797, “La legislación canónica: Derecho vigente para el ordenamiento jurídico argentino. Sus particularidades”, Revista Mexicana de Derecho Canónico 22/1 (2016) 109- 128 y “La observancia del derecho canónico con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, 263-922, entre otras publicaciones referidas a la temática
2 Que puede verse ingresando al sitio oficial del Colegio en la web: https://camoron.org.ar/notas-y- jurisprudencia/
3 Conf. DI NICCO, JORGE A., El derecho eclesiástico y el derecho canónico. Conceptos. Referencia a un caso judicial por daños y perjuicios contra una parroquia -publicado el 17/2/2019- (https://camoron.org.ar/nuevas-normas/doctrina-cam/nota-a-fallo-el-derecho-eclesiastico-y-el- derecho-canonico-conceptos-referencia-a-un-caso-judicial-por-danos-y-perjuicios-contra-una- parroquia/); Diócesis y parroquias: consideraciones sobre los reclamos de índole laboral (labor registrada y labor no registrada) -publicado el 11/4/2019- (https://camoron.org.ar/nuevas- normas/doctrina-cam/diocesis-y-parroquias-consideraciones-sobre-los-reclamos-de-indole-laboral/); Breve referencia a la reclamación de responsabilidad subsidiaria de una diócesis por el delito cometido por un sacerdote incardinado en ella-publicado el 3/6/2019- (https://camoron.org.ar/nuevas-normas/doctrina-cam/reclamacion-de-responsabilidad-civil- subsidiaria-de-una-diocesis-por-el-delito-cometido-por-un-sacerdote/); Sobre los establecimientos educativos de propiedad diocesana y la certeza de un fallo de Cámara -publicado el 13/11/2019- (https://camoron.org.ar/nuevas-normas/doctrina-cam/sobre-los-establecimientos-educativos-de- propiedad-diocesana-y-la-certeza-de-un-fallo-de-camara/)[reproducción de lo publicado en ED, 279- 235]; y Sobre las ejecuciones fiscales contra establecimientos educativos de titularidad diocesana - publicado el 26/11/2019 (https://camoron.org.ar/nuevas-normas/doctrina-cam/sobre-las-ejecuciones- fiscales-contra-establecimientos-educativos-de-titularidad-diocesana/
4 Las mismas no son recientes, pero sirven para la finalidad que aquí se busca mostrar.
5 Ya que el conocimiento superficial suele llevar a conclusiones erróneas.
6 Y a cada uno de sus integrantes en forma personal.
7 Número de receptoría 13753.
8 La denominación correcta es diócesis de Quilmes. Comúnmente suele utilizarse el término obispado como sinónimo de diócesis. El Código de Derecho Canónico -CIC- habla de diócesis. El canon 369 dice que la diócesis es una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo, con la cooperación del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una, santa, católica y apostólica.
9 La demanda se incoa contra el obispado, requiriéndose la citación en garantía de la compañía de seguros, y/o contra quienes resulten civilmente responsables.
10 Téngase presente la fecha en la cual se está discutiendo la cuestión, ello a los fines de saber cuál era el Código en rigor.
11 Expediente nro. 11985, Registro de Sentencia nro. 109.
12 Conf. canon 393 CIC.
13 Conf. DI NICCO, JORGE A., Breve reflexión sobre las consecuencias jurídicas de los acuerdos suscritos por representantes legales de establecimientos educativos de propiedad de una diócesis, ED, 265-830 y Otorgamiento de poderes judiciales en las escuelas católicas diocesanas, ED, 262- 515; FUEYO, MARÍA A., La escuela católica: una mirada desde el derecho canónico. El acompañamiento necesario ante los nuevos desafíos, SADEC Jornadas Anuales 29, 30 y 31 de octubre de 2008, pág. 88.
14 Conf. GARRIDO CASAL, PABLO A., Administración eclesiástica, 2012, pág. 83.
15 Mismo número de receptoría.
16 Como fuera precisado para el caso anterior, la denominación correcta es diócesis de Mar del Plata.
17 Conf. C.N.Com. Sala E, 30/8/1989 “Lemos, Jorge c/ Obispado de Venado Tuerto”, La Ley 1991-C- 363, con nota de FIGUEROA, ARTURO J., y ED, 135-723; C.N.Civ. Sala C, 8/10/1992 “Cloro, Jorge c/ Arzobispado de Buenos Aires”, La Ley 1993-B-220; C.N.Civ., Sala C, 08/10/1992, “Cloro, Jorge c/ Arzobispado de Buenos Aires”, La Ley 1993-B, 220.
18 El Acuerdo fue ratificado por la República Argentina el 23 de noviembre de 1966 mediante ley 17.032.
19 Conf. CS, 22-10-91, “Lastra, Juan c/ Obispado de Venado Tuerto”. Sobre este fallo léase el comentario de USTINOV, HUGO A. v., Expectativa satisfecha, ED, 145-493.
20 Conf. canon 368 CIC.
21 Conf. canon 373 CIC.
22 Conf. canon 393 CIC.
23 Conf. canon 374 § 1 CIC.
24 Conf. canon 515 § 3 CIC. Personalidad jurídica pública canónica y civil.
25 Conf. canon 532 CIC.
26 Conf. CCyC. Azul, sala II, 29-11-05, “G., P. A. c/ Obispado de Azul y otro s/ Daños y perjuicios” causa 48.899 (un comentario a este fallo puede leerse en DI NICCO, JORGE A., Canon 1265 del Código de Derecho Canónico: aplicación de su normativa en una causa tramitada por ante la justicia civil argentina, AADC 17 -2011- 235-246). Este fallo, a su vez, efectúa, entre otras, la siguiente cita: CCyC. Mercedes, sala I, 8-2-90, “Manno c/ Pesce y ots.”.
27 Véase DI NICCO, JORGE A., ¿Parroquia igual a diócesis? Comentario de un caso judicial inédito, ED, 260-608.
28 Véase, COLOMBATTI DE ATENCIO, HEBE N. y PISANO, SILVIA M., El derecho canónico y su aplicación: una doctrina que despeja dudas, ED, 273-787. Y también, COLOMBATTI DE ATENCIO, HEBE N., Sobre la doctrina atinente a la aplicación del derecho canónico en nuestro país, EDLA, nro. 12 [11-12-2017] 17; DI NICCO, JORGE A., La observancia de la legislación canónica: avance o retroceso con el Código Civil y Comercial de la Nación, ED, 273-543.
29 En Argentina son muy pocos los Colegios de Abogados que cuentan con este instituto. En la provincia de Buenos Aires, al momento de la redacción de este trabajo, tan solo se pueden contar cuarto. Qué importante resultaría que se fuera incrementando el número, como así también que se pudieran organizar Encuentros nacionales y/o provinciales de estos institutos, fijándose las sedes en forma rotativa.

 

 

 




Autor: Redaccion de TodosUnoTV
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