En esta cuestión aprecio una falta de interés, o un excesivo grado de confianza en la instancia final, por parte de los canonistas y de los abogados que prestan sus servicios profesionales a la Iglesia católica.
Esta apreciación la fundo, y si estoy equivocado pido me lo hagan notar, en que no observo artículos o conferencias que se centren en esta temática. Y la presente no es una cuestión menor.
La declaración de inconstitucionalidad de un dispositivo legal constituye un acto de suma gravedad que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden público, por lo que esa declaración requiere no solamente el aserto de que la norma impugnada causa agravio sino también la demostración de tal agravio, que sirve de fundamento a la impugnación en el caso concreto (Corte Suprema, 09-04-1981, “Aranda de Casanova, Ana P. y otros c. Hermida, Baldomero D.”, Corte Suprema Fallos, 303-531).
La declaración de inconstitucionalidad es una medida excepcional y de extrema gravedad. Sabido es que todos los derechos deben ser satisfechos y que debe existir una coexistencia que permita a cada uno de ellos ser realizado sin lesionar el ejercicio de los otros.
La reforma constitucional del año 1994 dispuso expresamente que todos los Tratados están por encima de las leyes, sean bilaterales, multilaterales, acuerdos de integración o concordato con la Santa Sede. Salvo en el caso de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, los convenios internacionales están por debajo de la Constitucional Nacional (GELLI, MARÍA A., Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, t. II, pág. 220).
El artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional nos dice que los concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, pero están por debajo de la Constitución Nacional.
Hay algunos planteamientos judiciales, y decisorios, que sostienen la postura de que el derecho canónico debe interpretarse ponderando los derechos constitucionales. Ello lleva a que se hable de la inconstitucionalidad de la ley 17032 por la cual se aprobó el Acuerdo -concordato- del año 1966 con la Santa Sede; y de los cánones 1717-1719 del Código de Derecho Canónico. Todo esto en relación al delito de abuso sexual por parte de un sacerdote y el derecho a la información por parte del propio denunciante con referencia al proceso eclesiástico pertinente.
Se pone en tela de juicio la ley canónica y el concordato firmado. Se alega incumplimiento de derechos de raigambre constitucional, como son el derecho a la información y a conocer la verdad. Se plantea la inconstitucionalidad de la ley 17032 que puso en vigencia el Acuerdo de 1966 visto que en el artículo primero de ese concordato se faculta a la Iglesia católica a tener sus propias normas jurídicas, su propio ordenamiento normativo que resultan contrarios y violatorios a las declaraciones, derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y Tratados internacionales sobre Derechos Humanos y el artículo 27 de la Convención de Viena.
También se plantea que no puede sostenerse la primacía del derecho canónico sobre el derecho internacional involucrado y que debe respetarse la jerarquía constitucional de las normas en juego. Que en dicha ponderación de valores y jerarquías, resulta lógico que el canon 1717, en cuanto consagra un procedimiento resguardado por el secreto, a los fines de no poner en peligro la buena fama de alguien, no puede prevalecer sobre los Tratados internacionales de Derechos Humanos. Que el derecho a recibir información es inalienable y, por último, que el secreto de la Iglesia católica respecto de la investigación es inconstitucional y que causa un daño moral a la víctima.
No se pretende aquí referirse a ningún caso en particular, sino que el objetivo se centra en ofrecer una reflexión que lleve a un aporte de la presente temática jurídica.
En primer lugar, digamos que el procedimiento canónico cuestionado en sí mismo no es inconstitucional; que el Acuerdo de 1966 se encuentra en plena vigencia; y que en la República Argentina la Iglesia católica, en todas sus expresiones, se rige para sus cuestiones institucionales, pastorales, disciplinares y toda otra cuestión que haga a su vida interna por el derecho canónico regido en el Código promulgado en 1983 para la Iglesia latina.
Por el artículo primero del Acuerdo del año 1966 con la Santa Sede, el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos.
En nuestro país, la Iglesia Católica es una persona jurídica pública; y las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución (artículos 146, inciso c, y 147 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Como puede observarse, hay un expreso reconocimiento al derecho canónico. La legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por nuestro ordenamiento estatal.
Sobre la doctrina aplicable con el derogado con el Código Civil y con el vigente Código Civil y Comercial de la Nación hay un artículo publicado en este medio, y a cuya lectura remito (COLOMBATTI DE ATENCIO, HEBE N., Observancia del Derecho Canónico en Argentina. Doctrina aplicable, http://todosunotv.com.ar/info.php?id=913).
No aprecio que en esta temática -sobre el delito de abuso sexual por parte de un sacerdote y el derecho a la información por parte del propio denunciante-, muy dolorosa y difícil por cierto, corresponda hablar de inconstitucionalidad ni del concordato ni de cánones del Código de Derecho Canónico. Sí corresponde evitar interpretaciones y aplicaciones erróneas.
Si el enfoque de esta cuestión se centrara en el enunciado final del canon 1752 del Código de Derecho Canónico –el cual establece que debe tenerse “en cuenta la salvación de las almas, que debe ser siempre la ley suprema de la Iglesia”-, y no en el mero planteamiento de inconstitucionalidad, creo que se arribaría a un adecuado discernimiento que pondría luz sobre la temática en tratamiento.
Interpretar y aplicar correctamente la legislación canónica lleva a evitar conflictos, no a originarlos. La legislación canónica debe ser leída con una visión canónica y de conjunto. Si se la lee bajo una mirada civilista no se la comprende y ello lleva a aplicarla en forma equivocada. Si esta premisa no se tiene en cuenta dará nacimiento a severos conflictos jurídicos.
Estamos frente al reconocimiento y garantía de la jurisdicción en el ámbito de su competencia de la Iglesia católica, para la realización de sus fines específicos.
Permitir que se hable, y se avance judicialmente, sobre la inconstitucionalidad del Acuerdo con la Santa Sede de 1966 y de algunos cánones del Código de Derecho Canónico, en estas cuestiones o para cualquier otras, no veo que sea ninguna cuestión menor. Y el silencio no aporta claridad ni enfrenta el avance de los planteamientos y sentencias. Cuanto más se tarde en reaccionar y tratar el particular más difícil resultará plantarse ante una visión de inconstitucionalidad que empieza a difundirse no solamente a nivel judicial sino también a nivel social.
Jorge Manrique, en las Coplas a la muerte de su padre, comienza diciendo:
“Recuerde el alma dormida,
avive el seso y despierte
contemplando
cómo se pasa la vida,
cómo se viene la muerte
tan callando,
cuán presto se va el placer;
cómo, después de acordado,
da dolor;
cómo, a nuestro parecer,
cualquiera tiempo pasado
fue mejor”.
Parafraseando a Manrique concluyo diciendo:
Recuerden canonistas dormidos,
aviven el seso y despierten
contemplando
cómo se plantean inconstitucionalidades,
cómo se vienen las sentencias
tan callando,
cuán presto se ataca la observancia del derecho canónico;
cómo, después de acordado,
da dolor;
cómo, por desinterés,
nuestro status jurídico
se cuestionó”.
Dr. Jorge Antonio DI NICCO |