¿Por qué un abogado debe conocer la legislación canónico? ¿El Código de Derecho Canónico no hace solamente a lo interno de la Iglesia católica? ¿Qué sentido tiene para un abogado no católico conocer dicho cuerpo normativo? ¿Qué aporta al ejercicio diario de la profesión?
Estas preguntas, y muchas otras que se podrían efectuar, tienen una respuesta muy breve y sencilla. Respuesta que no es conocida por todos, y que lleva a situaciones jurídicas no deseadas.
El objetivo del presente es acercar, a todos aquellos profesionales del derecho que tienen una idea errónea sobre este particular, los elementos básicos de esta temática e ilustrar sobre la imperiosidad de su conocimiento.
1.- La legislación canónica en Argentina
Por el artículo primero del Acuerdo del año 1966 entre la República Argentina y la Santa Sede, el Estado argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana su jurisdicción en el ámbito de su competencia para la realización de sus fines específicos. En el año 1991, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento canónico para regir los bienes de la iglesia destinados a la consecución de sus fines (fallo “Lastra, Juan contra Obispado de Venado Tuerto”).
Como puede apreciarse, la observancia de la legislación canónica en la República Argentina existía antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, pero ahora esa observancia se amplía, tal como se demuestra con la doctrina que sostengo. El artículo 146, inciso c), dice que la Iglesia Católica es persona jurídica pública, al igual que lo hacía el artículo 33 inciso 3º del derogado Código Civil. Y el artículo 147, referente a la ley aplicable, establece que las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución; normativa que no se encontraba en el anterior Código Civil.
La legislación canónica, en la República Argentina, no hace solamente al gobierno interno de la Iglesia católica. El reenvío al derecho canónico es claro y contundente. A tenor de ello, veamos algunos de los aspectos canónicos que son de interés tener en cuenta.
2.- Diócesis y parroquias
Por los cánones 391 § 1 y 393 del Código de Derecho Canónico, al Obispo diocesano le corresponde gobernar la diócesis que le está encomendada con potestad legislativa, ejecutiva y judicial, a tenor del derecho; y la representa en todos los negocios jurídicos de la misma.
Toda diócesis, canon 374 § 1, debe dividirse en partes distintas, es decir: en parroquias. El párroco, a tenor del canon 532, representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho; y debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cánones 1281-1288 del Código de Derecho Canónico.
Tanto las diócesis como las parroquias, legítimamente erigidas, tienen personalidad jurídica en virtud del mismo derecho -cánones 373 y 515 §§ 1 y 3-. La propia e independiente personería jurídica de cada parroquia y de la diócesis significa que los bienes o fondos de una parroquia no responden por las deudas de la diócesis, ni la diócesis por deudas particulares de la parroquia, y que la personalidad propia de una parroquia no está supeditada al previo reconocimiento del Estado Nacional.
Ya en el año 1942 se sostuvo que la personalidad jurídica acordada a la Iglesia por el Código Civil se extiende a la Iglesia en su conjunto y a cada iglesia particular o parroquia. Cada parroquia puede ser sujeto procesal, porque tiene personalidad jurídica autónoma y de carácter público diferenciada de la diócesis.
3.- Bienes eclesiásticos y actos de administración
El canon 1256 del Código de Derecho Canónico establece que el dominio de los bienes corresponde, bajo la autoridad suprema del Romano Pontífice, a la persona jurídica que lo haya adquirido legítimamente.
Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones del Libro V del Código de Derecho Canónico, así como por los propios estatutos -canon 1257 § 1- (las diócesis y las parroquias son personas jurídicas públicas).
En la realización de actos de administración que, atendida la situación económica de la diócesis, sean de mayor importancia, el Obispo diocesano -para la validez- debe oír al Consejo de asuntos económicos y al Consejo de consultores; pero, aparte de los casos especialmente determinados en el derecho universal o en la escritura de fundación, necesita el consentimiento del mismo Consejo, así como del Colegio de consultores, para realizar -válidamente- los actos de administración extraordinaria. Compete a la Conferencia Episcopal determinar qué actos han de ser considerados de administración extraordinaria -canon 1277-.
A su vez, quedando firme las prescripciones de los estatutos, los administradores realizan inválidamente los actos que sobrepasan los fines y el modo de la administración ordinaria, a no ser que hubieran obtenido previamente autorización escrita del Ordinario -canon 1281 § 1-. Y a no ser que le haya reportado un provecho, y en la medida del mismo, la persona jurídica no está obligada a responder de los actos realizados inválidamente por los administradores; pero de los actos que éstos realizan ilegítima pero válidamente, responde la misma persona jurídica, sin perjuicio del derecho de acción o de recurso de la misma contra los administradores que le hubieran causado daños -canon 1281 § 3-.
4. Cuestión doctrinaria
Se ha señalado en el presente que el reconocimiento y aplicación de la legislación canónica en nuestro país es aceptada; sin embargo, persiste la visión por la cual el Código Civil y Comercial de la Nación implicó un retroceso, y hasta una negación, en cuanto a la legislación canónica y su aplicación.
Como fuera dicho, en el año 1991 la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló, referido el artículo primero del Acuerdo de 1966 entre la República Argentina y la Santa Sede, que el reconocimiento de jurisdicción implicaba la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines, en armonía con la remisión específica del artículo 2345 del anterior Código Civil argentino.
Este artículo expresaba que los templos y las cosas sagradas y religiosas correspondían a las respectivas iglesias o parroquias, y que esos bienes podían ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia católica respecto de ellos, y a las leyes que regían el patronato nacional.
La referencia a las disposiciones contenidas en las normas canónicas efectuada por el artículo 2345 llevaba alusión al texto del Código de Derecho Canónico sancionado en 1983; en cuya normativa se contienen disposiciones precisas acerca de la naturaleza de los bienes temporales de la Iglesia y de su administración y enajenación. Por ende, toda disponibilidad de esos bienes solamente podía decretarse o reconocerse de conformidad con dicho régimen.
El vigente Código Civil y Comercial de la Nación suprimió el artículo 2345. Algunas voces dijeron -y dicen- que la supresión resultaba violatorio del principio jurídico de buena fe que rige el Acuerdo firmado entre la República Argentina y la Santa Sede. De igual forma que al suprimirse ese artículo los bienes de la Iglesia católica pasarían a estar regulados por el artículo 744 del Código Civil y Comercial, que simplemente los excluye como garantía común de los acreedores; a lo que se añade que la afectación o desafectación ya no se regiría ni por los cánones de la Iglesia católica ni por el Acuerdo de 1966, como sí lo establecía el artículo 2345.
Hasta aquí, sucintamente, la visión que se alega. Visión que no comparto. La postura que sostengo, y fundamento, puede resumirse de la siguiente forma.
En su artículo 146, inciso c), el Código Civil y Comercial -al igual que lo hacia el artículo 33 inciso 3º del derogado Código Civil- dice que la Iglesia católica es persona jurídica pública; y en su artículo 147, ley aplicable, establece que las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.
Por el contenido del artículo 147 entiendo que la situación jurídica de la Iglesia católica no sufre detrimento alguno, sino todo lo contrario. Es más contundente aún el reenvío a la legislación canónica. Mantener en la nueva codificación el texto del referido artículo 2345 hubiese devenido en innecesario. La finalidad de dicha norma está plenamente receptada en el artículo 147.
5. Todo abogado debe conocer la legislación canónica
Como puede apreciarse, la legislación canónica no es solo de interés para la Iglesia católica o para los católicos, es de interés, y de necesidad, para todos los abogados, independientemente de las creencias religiosas. Su desconocimiento no es excusable.
Demandas rechazadas y contratos inválidos que dan origen a planteamientos judiciales por falta de aplicación de la normativa canónica no son casos excepcionales. Estamos ante una parte integrante de nuestro derecho vigente. Algo que de ninguna manera debe quedar en un círculo reducido o ser solamente para especializados. Como en cualquier momento puede llegar la consulta, todo abogado debe estar preparado y conocer la legislación canónica. Ésta es transversal a nuestro Derecho civil, comercial y laboral. Estos casos deben analizarse bajo el prisma canónico y civil, de otra forma, el encuadre legal que se realice será incorrecto.
La legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por el ordenamiento estatal argentino. Dar claridad y precisión a esta cuestión entiendo que no es algo menor, sino todo lo contrario. Profundizar sobre el conocimiento de la legislación canónica resulta cada vez más imprescindible.
Dr. Jorge Antonio DI NICCO
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