21-10-2024
 

Propuesta para implementación de un ámbito civil-canónico como alternativa para resolver controversias



 



Propuesta para la implementación de un ámbito civil-canónico como alternativa para resolver controversias y evitar los juicios

Sumario: 1.- Introducción. 2.- Sobre el evitar, canónicamente, las controversias judiciales (canon 1713). 3.- Sobre la transacción, el compromiso y el juicio arbitral canónico (canon 1714). 4.- Sobre aquello que, canónicamente, no cabe hacer válidamente transacción o compromiso (canon 1715). 5.- Sobre la canonización de la ley civil (canon 1716). 6.- La aplicación de la legislación canónica en la República Argentina. 7.- Autonomía de la Iglesia católica. 8.- Sobre la transacción y el arbitraje en el Código Civil y Comercial de la Nación. 9.- El instituto de la mediación. 10.- Propuesta para la implementación de un ámbito civil-canónico como alternativa para resolver controversias y evitar los juicios. 11.- Reflexión final.

1.- Introducción

El comenzar a transitar nuevos caminos jurídicos no suele resultar sencillo; pero, como dijo el poeta, caminante, no hay camino, se hace camino al andar. Demos inicio, entonces, a este caminar de una propuesta para la implementación de un ámbito civil-canónico como alternativa para resolver controversias y evitar los juicios.

A modo de referencia, es de decir, que los cánones del Código de Derecho Canónico se refieren solamente a la Iglesia católica latina; y que el único texto auténtico y oficial de dicho Código es el original latino. Como el Código es de aplicación en todo el mundo, en los diversos países suele utilizarse la pertinente traducción autorizada.

Así como en cada país se dan normas para evitar llegar a la instancia judicial en caso de controversias, el referido Código también trata de los modos de evitar los juicios (De modis evitandi iudicia), en los cánones 1713 a 1716.

La presente labor, además de acercar el contenido de los cánones precisados a simple modo de marco ilustrativo canónico, se centrará en ofrecer una propuesta para la implementación de un ámbito civil-canónico como alternativa para resolver controversias y evitar los juicios. A tal fin, también se expondrán algunas particularidades que es útil tener en consideración.

2.- Sobre el evitar, canónicamente, las controversias judiciales (canon 1713)

El canon 1713 dice: Para evitar las controversias judiciales, es útil emplear la transacción o reconciliación, o bien la controversia puede encomendarse al juicio de uno o más árbitros (Ad evitandas iudiciales contentiones transactio seu reconciliatio utiliter adhibetur, aut controversia iudicio unius vel plurium arbitrorum committi potest).

Se está hablando de las controversias que, nacidas en el mundo de las relaciones jurídicas dentro de la Iglesia, pueden, en ulterior momento, trascender al proceso canónico y, por ende, ser susceptibles de juicio por parte de los órganos jurisdiccionales eclesiásticos.

Las posibles controversias deben estar contenidas en los supuestos de hecho del canon 1400 § 1, el cual dice que son objeto de juicio el reclamo o reivindicación de derechos de personas físicas o jurídicas, o la reclamación de hechos jurídicos.

Y, también, pertenecer al ámbito jurisdiccional de la Iglesia, que viene señalado, en sus límites externos, por el canon 1401, que establece que la Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo: 1. Las causas que se refieren a cosas espirituales o anejas a ellas; 2. La violación de las leyes eclesiásticas y de todo aquello que contenga razón de pecado, por lo que se refiere a la determinación de la culpa y a la imposición de penas eclesiásticas.

Toda materia que verse sobre cuestiones diversas a las indicadas en el canon 1041 queda fuera también del campo de la transacción y del compromiso arbitral canónicos. Su lugar propio será, por ende, el Derecho civil. Es decir, las iudiciales contentionis deben versar sobre una materia canónica, sobre materias sometidas a la jurisdicción eclesiástica.

En el pueblo de Dios siempre hay que procurar evitar los pleitos; en este canon 1713, junto con los otros cánones 1714 a 1716, se desarrolla lo establecido en el canon 1446 § 3 del Código que establece: Pero cuando el litigio versa sobre el bien particular de las partes, considere el juez si puede concluirse útilmente por transacción o por juicio arbitral de acuerdo con los cánones 1713-1716.

Es de recordar que, en sentido amplio, transacción es cualquier acto no obligatorio mediante el cual, sea para evitar o cancelar un litigio o sea para otro fin, se negocia algo entre personas.

El arbitraje se da cuando las personas, previo convenio, someten a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, en materia de su libre disposición conforme a derecho, surgidas o que puedan surgir.

A su vez, arbitraje de derecho es cuando los árbitros son letrados y resuelven según derecho. En el arbitraje de equidad los árbitros son personas en el ejercicio de sus derechos y han de fallar según su leal saber y entender; sin que ello signifique que los letrados queden excluidos de ser árbitros en este arbitraje de equidad.


3.- Sobre la transacción, el compromiso y el juicio arbitral canónico (canon 1714)

El canon 1714 dice: Para la transacción, el compromiso y el juicio arbitral se observarán las normas establecidas por las partes o, a falta de ello, la ley dada por la Conferencia Episcopal, si la hay, o la ley civil vigente en el lugar donde se concluye el convenio (De transactione, de compromisso, deque iudicio arbitrali serventur normae a partibus selectae vel, si partes nullas selegerint, lex ab Episcoporum conferentia lata, si qua sit, vel lex civilis vigens in loco ubi conventio initur).

Como puede apreciarse, encontramos el principio de autonomía de las partes que pueden observar unas normas previas preestablecidas, modificando o añadiendo otras. Este es un particular que puede ofrecer algunas dificultades.

En Argentina, la Conferencia Episcopal estableció, con referencia a las normas sobre la transacción, el compromiso y el juicio arbitral, que, a fin de evitar litigios judiciales, de conformidad con los cánones 1714-1716 del Código de Derecho Canónico, para la transacción, el compromiso y el juicio arbitral, se observarán las normas establecidas por las partes.

En su defecto, la Conferencia Episcopal Argentina determinó:

Artículo 1: La transacción se regirá por las normas del Código Civil de la República Argentina (artículos 832-861), vigentes a la fecha de la aprobación del presente Decreto.

Artículo 2: El compromiso o la sujeción a juicio arbitral y el mismo juicio arbitral, se regirán por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 736-773), vigentes a la fecha de la aprobación del presente Decreto, con exclusión de los respectivos códigos de las provincias.

Téngase presente, a la hora de su aplicación, que esto fue aprobado en la 59ª AP del año 1990, reconocido el 16 de febrero de 1991 y promulgado el 12 de marzo de 1991; y que bien allí precisa “vigentes a la fecha de la aprobación del presente Decreto”, previendo cualquier eventual cambio normativo.

4.- Sobre aquello que, canónicamente, no cabe hacer válidamente transacción o compromiso (canon 1715)

El canon 1715 dice: § 1. No cabe hacer válidamente transacción o compromiso sobre lo que pertenece al bien público ni sobre otras cosas de las cuales no pueden disponer libremente las partes. § 2. Cuando se trate de bienes eclesiásticos temporales, deben cumplimentarse, siempre que lo exija su objeto, las solemnidades requeridas por el derecho para la enajenación de cosas eclesiásticas (§ 1. Nequit transactio aut compromissum valide fieri circa ea quae ad bonum publicum pertinent, aliaque de quibus libere disponere partes non possunt. § 2. Si agitur de bonis ecclesiasticis temporalibus, serventur, quoties materia id postulat, sollemnitates iure statutae pro rerum ecclesiasticarum alienatione).

Queda en claro que no corresponde lo establecido en los cánones precedentes cuando se trata de hechos que se refieren al bien público, ni en los privados en los que no puedan disponer libremente las partes (por ejemplo, nulidad de ordenación). En pocas palabras, solamente será posible lo establecido cuando se trata de asuntos que afectan al bien privado, cuando el derecho es dudoso y cuando no haya una ley que lo prohíba.

Respecto a los bienes eclesiásticos debe tenerse en cuenta lo establecido en los cánones 1290 a 1298 del Código de Derecho Canónico, que tratan de los contratos y principalmente de la enajenación.

Sobre el bien eclesiástico, el canon 1257 dice: § 1. Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones que siguen, así como por los propios estatutos. § 2. Los bienes temporales de una persona jurídica privada se rigen por sus estatutos propios, y no por estos cánones, si no se indica expresamente otra cosa.

Debe tenerse presente, también, el canon 1258 que establece: En los cánones que siguen, con el nombre de Iglesia se designa, no sólo la Iglesia universal, o la Sede Apostólica, sino también cualquier persona jurídica pública en la Iglesia, a no ser que conste otra cosa por el contexto o por la naturaleza misma del asunto.

Respecto a las personas jurídicas públicas en el Código se establece:

Canon 113: § 1. La Iglesia católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina. § 2. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.

Canon 114: § 1. Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o por especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que transciende el fin de los individuos.

Canon 115: § 1. En la Iglesia las personas jurídicas son o corporaciones o fundaciones.

Canon 116: § 1. Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas. § 2. Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente; las personas jurídicas privadas obtienen esta personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente.

Canon 117: Ninguna corporación o fundación que desee conseguir personalidad jurídica puede obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la autoridad competente.

Canon 118: Representan a la persona jurídica pública, actuando en su nombre, aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho universal o particular, o los propios estatutos; representan a la persona jurídica privada aquellos a quienes los estatutos atribuyen tal competencia.

Hasta aquí cuanto nos es de interés señalar sobre este particular.


5.- Sobre la canonización de la ley civil (canon 1716)

El canon 1716 dice: § 1. Si la ley civil no reconoce eficacia a la sentencia arbitral que no está confirmada por el juez, para que la sentencia arbitral sobre una controversia eclesiástica tenga eficacia en el fuero canónico, necesita también la confirmación del juez eclesiástico del lugar en el que se ha dado. § 2. Si la ley civil admite la impugnación de la sentencia arbitral ante el juez civil, en el fuero canónico puede proponerse la misma impugnación ante el juez eclesiástico que sea competente para juzgar la controversia en primera instancia (§ 1. Si lex civilis arbitrali sententiae vim non agnoscat, nisi a iudice confirmetur, sententia arbitralis de controversia ecclesiastica, ut vim habeat in foro canonico, confirmatione indiget iudicis ecclesiastici loci, in quo lata est. § 2. Si autem lex civilis admittat sententiae arbitralis coram civili iudice impugnationem, in foro canonico eadem impugnatio proponi potest coram iudice ecclesiastico, qui in primo gradu competens est ad controversiam iudicandam).

Estamos aquí ante la canonización de la ley civil. El canon 22 del Código de Derecho Canónico establece que las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico. Por ende, en tema de arbitraje se pide para el fuero canónico los mismos requisitos que la ley civil exige en su ordenamiento; y las mismas posibilidades de impugnación.


La aplicación de la legislación canónica en la República Argentina
En la República Argentina la legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por el ordenamiento estatal.

La Iglesia católica es una persona jurídica pública, atento lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación (artículo 146 inciso c); pero también todas y cada una de las divisiones territoriales que establezca la Iglesia católica gozan en Argentina del mismo carácter público de ella.

El reconocimiento no es sólo de la Iglesia católica universal, sino de la pluralidad de personas jurídicas diferentes en el seno de la propia Iglesia católica que tengan su personalidad jurídica conforme a las leyes nacionales y eclesiásticas.

El Código Civil y Comercial de la Nación también establece, en su artículo 147, que las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.

Por el artículo 1º del Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina del año 1966, se reconoce y garantiza a la Iglesia católica el libre y pleno ejercicio de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos. A raíz de dicho Acuerdo, como fuera precisado, la legislación canónica, en los aspectos pertinentes, ha de ser contemplada como derecho vigente por el ordenamiento estatal argentino.


7.- Autonomía de la Iglesia católica

El respeto de la autonomía de la Iglesia católica en sus procedimientos internos es una exigencia constitucional argentina no solamente por estar impuesta por un Tratado específico que tiene jerarquía superior a las leyes, sino también por ser una exigencia ineludible del derecho a la libertad religiosa, garantizado por tratados internacionales con jerarquía constitucional. El reconocimiento de jurisdicción del Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede del año 1966 implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico.

Hay cuestiones que caen dentro de la autonomía de la Iglesia católica, de allí que resulta inconstitucional que el Estado se entrometa en esas cuestiones o materias. Se estaría ante una grave violación del derecho de la libertad religiosa y del Acuerdo/Concordato entre la República Argentina y la Santa Sede.

La Iglesia católica goza de plena jurisdicción con respecto a sus fieles en todos aquellos aspectos referidos a la realización de sus fines propios. En dichos aspectos, la legislación canónica, a tenor del Acuerdo de 1966, es la que resulta aplicable a la relación jurídica de que se trate en cada caso.

Queda claro que la jurisdicción estatal no puede invadir las áreas de autogobierno de la Iglesia católica, la cual se afirma en un fundamento constitucional. Un desconocimiento de ello implicaría modificar la concepción de autonomía y cooperación entre el Estado argentino y la Iglesia católica.


8.- Sobre la transacción y el arbitraje en el Código Civil y Comercial de la Nación

En Argentina, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que la transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (artículo 832).

Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso (artículo 835).

Por su parte, hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público (artículo 1649).

Pueden someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si nada se estipula en el convenio arbitral acerca de si el arbitraje es de derecho o de amigables componedores, o si no se autoriza expresamente a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se debe entender que es de derecho (artículo 1652).


9.- El instituto de la mediación

El instituto de la mediación, es un modo alternativo -o adecuado, como también suele ser catalogado-, y que consiste en que un tercero neutral, el mediador, a través de diversas herramientas y técnicas propias de su expertise, ayuda a las partes opuestas a replantear sus diferencias en términos de intereses, a fin de que puedan llegar, ellos mismos y voluntariamente, a su propio acuerdo mutuamente aceptado.

Si nos remontamos al origen histórico de este método de resolución de conflictos, debemos ir al origen mismo del hombre, ya que el conflicto es natural al ser humano y a la vida en comunidad, y en el instante mismo en que aparecieron las desavenencias entre ellos, aparecieron los primeros mediadores, a fin de aconsejar el uso de la paz sobre la fuerza.

Con el transcurso del tiempo, el método, se fue instaurando naturalmente a nivel internacional, y Argentina no fue la excepción.

Si bien conocer su evolución mundial y nacional es muy interesante, excede el propósito de la presente labor, por lo que sólo se hará referencia a su estructura en la provincia de Buenos Aires.

Con el fin de descongestionar la sobrecarga de expedientes iniciados en la judicatura, en el año 2012 se implementó la mediación previa obligatoria en la provincia de Buenos Aires, a través de la Ley de Mediación Nº 13951 que fuera reglamentada por el Decreto 2530/10, derogado por el Decreto Reglamentario 43/19, encontrándose vigente en la actualidad el 600/21.

El ambicioso objetivo, a tales fines, era el de intentar que sean los mismos actores que estaban inmersos en un conflicto, y no un tercero, el Juez, aquellos que lo resuelvan, evitándose, de esta manera, prolongados y costosos juicios, logrando resultados satisfactorios entre las partes en un corto período de tiempo, y a muy bajo costo.

Así, en caso de que los involucrados en la disputa, no pudieran dirimirla en ese ámbito, les quedaría expedita la vía judicial para continuar allí el proceso contencioso.

A su vez, dicha normativa, también alude a las mediaciones llamadas “voluntarias”, que en contraposición a las obligatorias referenciadas precedentemente, no deja abierta la vía de la judicatura en caso de no poder acordar sobre la cuestión en disputa, y cuyo procedimiento se rige por las mismas disposiciones que la mediación previa obligatoria.

En cuanto a las materias mediables, el artículo 4° de la citada ley hace una enumeración taxativa sobre las materias que se encuentran exentas de someterse a la mediación prejudicial.

Ahora bien, como contraposición a la mediación obligatoria, subsiste en la provincia de Buenos Aires la referenciada mediación voluntaria que, como se dijera previamente, comparte con la primera los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. El artículo 36° de la ley de mediación, refiriéndose a la Mediación Voluntaria, establece que “respetará los principios de la Mediación establecidos en la presente ley”, refiriéndose a que comparte las características de la mediación previa obligatoria.

Como característica distintiva, la mediación voluntaria es la que se lleva a cabo en el ámbito de los Colegios de Abogados, con la diferencia, en cuanto a la obligatoria, que no deja expedita la vía judicial, pero es muy utilizada en todas aquellas materias en que no está comprometido el orden público, a fin de acercar a las partes y tratar de resolver aquello que les ha generado un conflicto.

Es un método con evidentes beneficios, entre los que se encuentran, como ya se dijera anteriormente, su menor costo económico y la posibilidad de resolver cuestiones litigiosas, que llevarían años de proceso en la sede judicial, en tan solo unas pocas audiencias; muchas veces, es suficiente sólo una reunión entre las partes en disputa para dirimir las desavenencias entre las mismas.

En el ámbito jurídico nos encontramos con que numerosos Colegios de Abogados provinciales que cuentan con sus respectivos “Centros de Mediación”, siendo uno de ellos el Colegio de Abogados de Morón.

El trámite para su inicio es sencillo y, en cuanto a las materias a mediar, es más laxa receptando, por ejemplo, cuestiones de familia, que están excluidas de las mediaciones previas obligatorias, siempre y cuando no esté comprometido el orden público.

Si bien la mediación voluntaria es menos estructurada que la mediación prejudicial obligatoria, es una condición sine qua non, en ambas, que las partes concurran con patrocinio letrado.

De esta breve referencia sobre los métodos de resolución de conflictos, alternativos a la justicia e imperante en la provincia de Buenos Aires, se infiere que la mediación es el método por excelencia para dar respuesta a las variadas desavenencias que pueden suscitarse entre las personas.

10.- Propuesta para la implementación de un ámbito civil-canónico como alternativa para resolver controversias y evitar los juicios

Teniéndolo en consideración todo lo precisado, entendemos que no se encontraría impedimento jurídico para la implementación de un ámbito civil-canónico como alternativa para resolver controversias y evitar los juicios. Ello con la intención de que aquello a lo cual se arribe tenga reconocimiento y validez tanto a nivel civil como nivel canónico.

Una posibilidad para tal finalidad podría resultar de un convenio específico entre un Colegio de Abogados y una Diócesis. En tal sentido, por ejemplo, el Colegio de Abogados de Morón no apreciaría obstáculo para iniciar conversaciones con una Diócesis, orientadas a tratar sobre un convenio atinente a este particular, y de la redacción del reglamento correspondiente. Para tal fin, resultaría imprescindible el aporte de diversos Institutos que integran el Colegio y que queden incluidos dentro de la temática a analizar.

Es de puntualizar que controversias sobre determinadas cuestiones canónicas no estarían exentas de poder gestionarse en los Colegios de Abogados departamentales, ello atento a que la Iglesia católica no forma parte del Estado nacional, provincial o municipal, ni de los entes descentralizados de los mismos.

Los mediadores designados para llevar a cabo esta labor tan particular serán abogados inscriptos en el Registro de Mediadores de Ministerio de Justicia provincial, que se hayan capacitado previamente en el área específica de las cuestiones referenciadas a fin contar con la suficiente expertise que esta materia amerita y que tengan antecedentes probos aceptados por la Iglesia católica.

Es decir, quienes sean designados para actuar como mediadores en este ámbito contarían con la evaluación y designación tanto civil como canónica. El Colegio de Abogados y la Diócesis, en forma conjunta, determinarían sobre los designados y sobre las cuestiones que pueden ser tratadas; así como sobre su capacitación canónica pertinente.

Todas las cuestiones no reglamentadas a fin de llevar a cabo mediaciones en este ámbito se regirán subsidiariamente por el Código Civil y Comercial de la Nación, el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, la ley de Mediación 13951, el Decreto Reglamentario de dicha ley que se encuentre vigente, y la legislación canónica en cuanto sea de aplicación.

Entre las cuestiones que ameritarían la intervención de este espacio pueden citarse las derivadas de un contrato de locación sobre un bien eclesiástico, de morosidad por cuotas escolares en un colegio católico, de determinadas disputas en el lugar de trabajo eclesiástico, de reparación por daños a bienes eclesiásticos, etc.

11.- Reflexión final

Esta propuesta permite la creación de un espacio, nuevo y original, que pueda servir para dar soluciones y respaldo no solamente canónico, sino también civil, a cuestiones a que da lugar la legislación canónica.

Quedará, entonces, el comenzar las conversaciones con las autoridades de los respectivos espacios a fin de poder avanzar en este tan ambicioso proyecto que redundará en el beneficio de la comunidad toda, pudiendo inclusive hacer previamente pruebas piloto a fin de que ambos involucrados consideren el beneficio de esta particular modalidad de resolución alternativa de conflictos.

 

 

 




Autor: Redaccion de TodosUnoTV
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