10-09-2018
 

La Iglesia católica como sujeto obligado a brindar información pública. Consideraciones al respecto



 



Sumario: 1. Introducción. 2. La ley 27.275 de acceso de información pública. 3. Consideraciones respecto a la Iglesia católica. 4. Conclusión.

1. Introducción

La Iglesia Católica puede ser sujeto requerido en los términos de la ley 27.275 sobre acceso a la información pública.

Nuestra Constitución Nacional incluye instrumentos internacionales de derechos humanos que amplían notablemente el espectro de derechos y garantías reconocidos. Al particular son de destacar las herramientas para la participación ciudadana en los asuntos públicos. Los Tratados con jerarquía constitucional incorporados en su artículo 75, inciso 22, abren un gran abanico de derechos expresamente incorporados. El derecho de acceso a la información pública está entre ellos.

El precisado derecho redunda en la consolidación del sistema democrático, ya que brinda la posibilidad de contar con elementos suficientes para ejercer el necesario control sobre los actos de gobierno.

2. La ley 27.275 de acceso a la información pública

La ley 22.275 de acceso a la información pública, del año 2016, establece que dicha ley tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública. Toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. Dicha acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican. A su vez, se debe entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. El incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan (art. 1).
El derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma. Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados por esta ley (art. 2).

Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado (art. 4).
Toda solicitud de información pública requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros quince (15) días hábiles de mediar circunstancias que hagan razonablemente difícil reunir la información solicitada (art. 11).

El sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe y que no está obligado legalmente a producirla o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en la presente ley. La falta de fundamentación determinará la nulidad del acto denegatorio y obligará a la entrega de la información requerida. La denegatoria en cualquiera de sus casos dejará habilitadas las vías de reclamo previstas en la ley (art. 13).

Las decisiones en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el reclamo administrativo pertinente ante la Agencia de Acceso a la Información Pública o el órgano que corresponda según el legitimado pasivo. Será competente el juez del domicilio del requirente o el del domicilio del ente requerido, a opción del primero. En ninguno de estos dos supuestos, podrá ser exigido el agotamiento de la vía administrativa. El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del amparo y deberá ser interpuesto dentro de los cuarenta (40) días hábiles desde que fuera notificada la resolución denegatoria de la solicitud o desde que venciera el plazo para responderla, o bien, a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley (art. 14).

Entre los sujetos obligados a brindar información pública están las personas jurídicas públicas no estatales en todo aquello que estuviese regulado por el derecho público, y en lo que se refiera a la información producida o relacionada con los fondos públicos recibidos (art. 7, inciso l).
Hasta aquí, sucintamente, todo cuanto nos es de interés puntualizar sobre esta ley para el presente desarrollo.

3. Consideraciones respecto a la Iglesia católica

El Código Civil y Comercial de la Nación nos dice, en su art. 146 inciso c), que la Iglesia católica es persona jurídica pública (no estatal). De allí que la Iglesia católica queda incluida dentro de los sujetos obligados a brindar información pública.

Es necesario tener presente que para el ordenamiento estatal argentino son personas jurídicas públicas y, por ello, con personería jurídica propia:
a) la Iglesia en su dimensión universal y su órgano de gobierno (Sede Apostólica); b) la Iglesia en su dimensión particular (diócesis y demás entidades que realizan la dimensión particular de la Iglesia), los seminarios, las iglesias rectorales con personalidad jurídico-canónica diferenciada y las parroquias; y c) algunas estructuras superdiocesanas (Conferencia episcopal y provincia eclesiástica).

El Código de Derecho Canónico establece que en la Iglesia las personas jurídicas son o bien conjunto de personas (corporaciones) o bien conjunto de cosas (fundaciones). A su vez, que son personas jurídicas públicas el conjunto de personas o de cosas que la autoridad eclesiástica competente constituye para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión propia que se les encomienda en atención al bien público; las demás son privadas (véanse los cánones 115 § 1 y 116 § 1).

No está de más recordar que el Obispo diocesano representa a la diócesis en todos los negocios jurídicos de la misma y que toda diócesis debe dividirse en partes distintas o parroquias. Como así también que el párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho (véanse los cánones 374 § 1, 393 y 532)

Que los denominados colegios parroquiales -se dice denominados porque, salvo caso puntual, la titularidad corresponde a las diócesis- no tienen personería jurídica propia, y no poseen bienes. Los bienes son de la persona jurídica diócesis, y son bienes eclesiásticos.
Que Cáritas Argentina actúa en los planos nacional, diocesano y parroquial con esa única denominación, más el aditamento de “Comisión Nacional” para el organismo directivo nacional, o del nombre de la diócesis o parroquia respectiva para su diferenciación (artículo 2º del Estatuto de Cáritas Argentina -ECA-). Cáritas Argentina usa la personería de carácter público de la Iglesia (art. 32 ECA). Como se ve, Cáritas Argentina, en sus diversos planos, “usa” la personería pública de la Iglesia católica; y usar no equivale a tener.

Que respecto a las denominadas congregaciones religiosas, en el año 1995 se sancionó la ley 24.483 de reconocimiento de personería jurídica civil a los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, la cual establece que a los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia católica, admitidos por la autoridad eclesiástica competente conforme al artículo V del Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede del año 1966, les será reconocida la personalidad jurídica civil por su sola inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Los citados sujetos, una vez inscriptos, serán a todos los efectos considerados entidades de bien público y equiparados a las órdenes religiosas existentes en el país antes de la sanción de la Constitución Nacional (arts. 1 y 4).

4. Conclusión

Por el art. 146, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación la “Iglesia católica” queda incluida dentro de los sujetos obligados a brindar información pública. “Iglesia católica”, así entre comillas, ya que debe tenerse en cuenta a qué persona jurídica pública de la Iglesia católica debe ir dirigido el pedido de información, al igual que lo referido por el ordenamiento estatal argentino sobre cuáles de ellas son consideradas personas jurídicas públicas, arriba expuesto.
Cuando la Iglesia católica sea requerida en los términos de la ley 27.275 deberá tenerse muy presente, entre otros aspectos, todo lo precisado, tanto por el peticionante como por el “sujeto requerido”.

El adecuado encuadre de la temática traída a su análisis suele resultar de nada fácil comprensión por parte de aquellos que carecen de los conocimientos canónicos pertinentes. De allí, la necesidad que el derecho eclesiástico -es decir, el conjunto de normas jurídicas que los Estados dictan, en el marco de su propio ordenamiento jurídico, para regular los aspectos sociales de las cuestiones religiosas; no debiéndose confundir con el Derecho religioso- y el derecho canónico sean conocidos y aplicados.

Un paso importante en tal dirección se lograría con su inclusión en los planes de estudios de todas las Facultades de Derecho, dándoseles el debido espacio que su estudio amerita.
De igual transcendencia resultaría que los Colegios de Abogados cuenten con Institutos de esta especialidad, como los que se pueden encontrar en los Colegios de Abogados de San Isidro, Quilmes y Morón.

Jorge Antonio DI NICCO

 

 

 




Autor: Redaccion de TodosUnoTV
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