La República Argentina reconoce y garantiza a la Iglesia católica el libre y pleno ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos (1). Tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico. (1) Conf. art. 1º del acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede del 10-10-1966 (aprobado por la ley 17.032). El respeto de la autonomía de la Iglesia católica en sus procedimientos internos es una exigencia constitucional argentina no solamente por estar impuesta por un tratado específico(2) que tiene jerarquía superior a las leyes(3), sino también por ser una exigencia ineludible del derecho a la libertad religiosa, garantizado por tratados internacionales con jerarquía constitucional. Hay cuestiones que caen dentro de la autonomía de la Iglesia católica, de allí que resulta inconstitucional que el Estado se entrometa en esas cuestiones o materias. Se estaría ante una grave violación del derecho de la libertad religiosa y del acuerdo/concordato entre la República Argentina y la Santa Sede. Las relaciones entre el poder religioso y el poder político podrían esquematizarse en tres tipos: sacralidad, laicidad y secularidad. La República Argentina asume una postura secular, el culto de la Iglesia Católica Apostólica Romana es el sostenido por el Estado y, en consecuencia, preferido sobre las demás iglesias y cultos. Por el acuerdo de 1966 se refleja la renuncia del Estado Nacional a la injerencia que la Constitución de 1853 le atribuía en la vida de la Iglesia bajo la vigencia del antiguo régimen del Patronato, ello a tenor de que el art. I del acuerdo dispone: “El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de su fines específicos”.
Dos pronunciamientos de la Corte Suprema le reconocieron a la Iglesia católica el libre y pleno ejercicio del culto y de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, con arreglo al art. 1º del acuerdo de 1966(4). En el caso “Rybar, A. c. García R. y Obispado de Mar del Plata” se consideró que no constituyen cuestión justiciable que habilite la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48 las sanciones impuestas por la Iglesia católica en el ámbito de su competencia. El concordato con la Santa Sede garantiza a la Iglesia católica el libre y pleno ejercicio de su jurisdicción en el ámbito de su competencia “en la medida que la aplicación del Código de Derecho Canónico no suscite cuestiones que interesen al orden público nacional o que lesionen principios consagrados por la Constitución Nacional, no corresponde la intervención o la tutela por parte del Poder Judicial de la Nación”. La Corte remite al fallo “Lastra, J. c. Obispado de Venado Tuerto s/recurso de hecho”, que es el otro caso referido. Nuestra Constitución Nacional establece como único límite el daño a terceros para las acciones privadas de los hombres, (2) El citado acuerdo de 1966. (3) Conf. art. 75, inc. 22, CN. (4) Fallos 53:188, del 22-10-91 y 315:1294 del 16-6-92. solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados (5). La Iglesia católica goza de plena jurisdicción con respecto a sus fieles (6) en todos aquellos aspectos referidos a la realización de sus fines propios. A tenor del acuerdo de 1966, la legislación canónica es la que resulta aplicable a la relación jurídica de que se trate en cada caso.
En cuanto a que la gestión de este acuerdo fue instada por gobiernos no constitucionales es decir que “población, territorio y gobierno” constituyen condiciones para que un Estado pueda ser reconocido como sujeto de derecho internacional. El gobierno habrá de ser efectivo; que significa esto: que los poderes estatales se ejerzan de manera efectiva. No es relevante, para el “derecho de gentes”, que la forma sea monárquica, republicana, dictatorial o democrática. La jurisprudencia internacional se ha inclinado por la continuidad de la “identidad estatal”, que no ha de verse afectada por un cambio de gobierno, aun proveniente de un golpe de Estado (7).
La Corte Suprema expresó que el particular “corresponde analizarlo, teniendo en vista, por encima de toda consideración ‘las primarias exigencias de la seguridad jurídica’ (Fallos: 245- 265, considerando 5º) que se verían gravemente resentidas si, de pronto, súbitamente perdieran efectividad tuitiva, en todo o en parte, las leyes, los tratados, los derechos o los demás actos sancionados, celebrados o dictados en etapas ‘de facto’”(8). En pocas palabras, la jurisdicción judicial estatal no puede invadir las áreas de autogobierno de la Iglesia católica (9), la cual se afirma en un fundamento constitucional (10). Un desconocimiento de ello implicaría modificar la concepción de autonomía y cooperación entre el Estado argentino y la Iglesia católica.
Jorge Antonio Di Nicco
VOCES: IGLESIA CATÓLICA - ESTADO NACIONAL - CULTO - HISTORIA DEL DERECHO - RELIGIÓN - DERECHO CONSTITUCIONAL - CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN - PODER JUDICIAL - PODER EJECUTIVO (5) Conf. art. 19. (6) Sean estos clérigos o laicos. (7) Véase, entre otros, a Barboza, Julio, Derecho internacional público, Buenos Aires 2008, págs. 167/170 y 72/73. (8) Conf. LL, 1991-C-390. El acuerdo de 1966 y la ley 17.032 fueron objeto de adecuado debate parlamentario en consonancia con la evaluación que hizo el Poder Legislativo de la realidad social en aquel momento. (9) Persona jurídica pública, a tenor del art. 146, inc. c), del cód. civil y comercial de la Nación. (10) Conf. arts. 2º y 75, inc. 22, párr. 1º, de la CN
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