23-08-2019
 

Responsabilidad civil: información de interés para los colegios de la Iglesia católica



 



El miércoles 21 de agosto de este año 2019 se llevó a cabo en la Pontificia Universidad Católica Argentina una Conferencia, organizada por el Instituto de Derecho Eclesiástico de la Facultad de Derecho Canónico, cuyo tema fue La responsabilidad civil de la Iglesia católica, incluido el aspecto de los colegios. Los expositores fueron los Dres. Fernando Ubiría y Juan G. Navarro Floria.

Parte de dicha Conferencia puede verse en el microprograma que conduzco Compartiendo Experiencias nº 23 temporada 2, producción de TodosUnoTv (en https://www.youtube.com/watch?v=hMToKffB_F8&feature=share). Sin perjuicio de ello, he considerado de interés hacer llegar a los representantes legales de los colegios de titularidad de la Iglesia católica algunos aspectos de dicha Conferencia, a la que he asistido, en cuanto se refieren al ámbito educativo.

Comencemos por señalar que el artículo 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación, sobre la responsabilidad de los establecimientos educativos, dice: “El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime solo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria”.

De la lectura de este artículo es de señalar:

a) se observa la responsabilidad por daños sufridos o causados por alumnos que deban hallarse al cuidado de las autoridades escolares, y no solamente a los que se hallasen efectivamente bajo tal cuidado.
b) se explicita el carácter objetivo de la responsabilidad.
c) hay una referencia a la autoridad en materia de seguros.

El establecimiento educativo no es el sujeto al que se endilga responsabilidad, sino el ámbito en el que ella se suscita. El sujeto responsable no es el dueño del inmueble -que puede haberse entregado por algún título para que allí funcione la escuela- sino el titular o propietario de la escuela misma. Titular será la persona humana o jurídica que haya organizado el servicio educativo de que se trate y lo gestione, sujeto a la supervisión estatal.

La responsabilidad existe respecto de los daños causados o sufridos por alumnos que se encuentren sometidos a la autoridad escolar. No solamente se responde cuando los alumnos causantes o sufrientes del daño se hallen bajo el control de la autoridad escolar, sino también cuando ellos deban hallarse bajo ese control. Si el alumno estaba en el colegio, la autoridad de mismo es responsable de lo que haga o le pase, aunque de hecho haya omitido la vigilancia y cuidado que eran esperables. Pero también responde si el alumno se ha sustraído a esa vigilancia ausentándose de la escuela en un momento en que debía estar allí -por ejemplo, si ha salido de la escuela en horario escolar sin la expresa conformidad de los padres o responsables legales-.

La responsabilidad de la autoridad escolar existe en campos de deportes u otros lugares a los que hayan sido llevados los alumnos para desarrollar actividades educativas. Dentro o fuera del horario escolar.

La responsabilidad no se genera si el alumno no llegó nunca a la escuela -es decir, no ingresó en ella-, aunque hubiera salido de su casa rumbo a ella.
En pocas palabras, no se produjo efectivamente el traspaso de vigilancia de los padres a la escuela. Tampoco hay responsabilidad escolar si el alumno, luego de haber ingresado en ella, ha dejado la escuela o la actividad escolar, incluso dentro del horario lectivo, pero con la conformidad de sus padres.
Esa conformidad no se presume y deberá ser probada.
No hay responsabilidad de la autoridad escolar por daños que causen sus alumnos fuera de la escuela y del horario escolar, aunque lo hicieran en grupo y vistiendo el uniforme escolar.

La responsabilidad del titular de la escuela es objetiva, es decir, no depende de que haya existido culpa -y mucho menos dolo- de su parte. El titular del establecimiento solo puede eximirse mediante la prueba del caso fortuito -es decir, el hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado-. En el Código vigente, caso fortuito y fuerza mayor son sinónimos. Por ende, no solamente exime de responsabilidad el hecho imprevisible, sino también el inevitable.

La responsabilidad de los titulares de establecimientos educativos se suscita con el alcance que le da el artículo 1767, tanto respecto de daños sufridos por los alumnos menores de edad por cualquier causa como por los que ellos causen a otros alumnos, a docentes o personal del colegio o a cualquier tercero. La responsabilidad objetiva del titular del establecimiento educativo no elimina ni sustituye la eventual responsabilidad subjetiva de quien haya causado el daño por su culpa o dolo. El autor del daño, responsable concurrente.

En cuanto a la prescripción, el Código ha procurado eliminar la diferencia entre responsabilidad contractual y extracontractual. El artículo 2561 dice: “El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años”. Es una excepción al plazo genérico de prescripción, que ahora se ha fijado en cinco años (art. 2560). Por lo tanto, en principio, la acción para hacer valer la responsabilidad establecida por el art. 1767 es de tres años.

Sin embargo, hay una excepción para un caso más específico, no referido directamente a los colegios pero también aplicable a ellos. Es la que resulta del artículo 2561: “El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad”.

Debe tenerse muy presente también el artículo 1710 que dice: “Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que este le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo”.

De igual forma lo establecido por el artículo 1725 que dice: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes”.

Para los propietarios o responsables de establecimientos educativos la legislación vigente es una concreta invitación a redoblar la prevención de los daños, no solamente por el deber genérico que el Código enfatiza en ese sentido, sino también en interés propio por la gravosidad de las responsabilidades anejas a esa actividad.
Para una mayor profundidad del particular véase el artículo, base del presente, de Juan G. Navarro Floria, Responsabilidad civil de los establecimientos educativos en el nuevo Código Civil y Comercial, publicado en El Derecho.

Dr. Jorge Antonio Di Nicco

 

 

 




Autor: Redaccion de TodosUnoTV
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