1. Introducción
Ya dejó de ser algo extraño, o esporádico, el ver una causa en trámite por ante alguno de nuestros Tribunales en la cual se deba recurrir a la aplicación de la legislación canónica para arribar a su resolución. De allí la importancia del conocimiento adecuado de dicha normativa.
Dentro de las diversas cuestiones que pueden tratarse en referencia a la temática, el presente trabajo se centrará en el caso particular de la personería jurídica de Cáritas Argentina. Para adentrarnos en el estudio es necesario una breve exposición en cuanto a la legislación civil y canónica aplicable, y al contenido de su Estatuto.
2. Legislación canónica
De la lectura del Código de Derecho Canónico vemos que, en la Iglesia católica latina, además de personas físicas hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole. La Iglesia católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina (canon 113).
Las personas jurídicas, establece el canon 115 § 1, son o corporaciones (conjunto de personas) o fundaciones (conjunto de cosas). Dichas personas jurídicas son públicas cuando son constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas (canon 116 § 1).
Cada diócesis, una vez que ha sido legítimamente erigida, goza, en virtud del mismo derecho, de personalidad jurídica; y es el Obispo diocesano quien la representa en todos los negocios jurídicos (cánones 373 y 393). A su vez, cada diócesis debe dividirse en partes distintas o parroquias; y la parroquia legítimamente erigida también goza de personería jurídica en virtud del mismo derecho. El párroco es quien representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos (cánones 374 § 1, 515 § 3 y 532). Las diócesis y las parroquias son personas jurídicas públicas.
La Conferencia de Obispos legítimamente erigida también goza, en virtud del mismo derecho, de personería jurídica (canon 449 § 2). Es persona jurídica pública. Con respecto a los bienes temporales, aquellos que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones del Libro V del Código de Derecho Canónico, así como por los propios estatutos; y la administración de dichos
bienes eclesiásticos corresponde a quien de manera inmediata rige la persona jurídica a quien pertenecen esos bienes, si no determinan otra cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre legítima (cánones 1257 §1 y 1279 § 1).
3. Normativa civil
Por el artículo primero del Acuerdo del año 1966 entre la República Argentina y la Santa Sede, el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos. Este Acuerdo fue ratificado por la Ley
17.032 del 23 de noviembre de 1966.
A raíz de dicho Acuerdo, la legislación canónica, en los aspectos pertinentes, ha de ser contemplada como derecho vigente por el ordenamiento estatal argentino. Ya en el año 1991 la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que tal reconocimiento de jurisdicción implicaba la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines, en armonía con la remisión específica del artículo 2345 del anterior Código Civil argentino 2.
La Iglesia católica es una persona jurídica pública -atento lo establecido por el artículo 146 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, en concordancia con lo que establecía el artículo 33 inciso 3º del anterior Código Civil-; pero también todas y cada una de las divisiones territoriales que establezca gozan del mismo carácter público de ella.
El reconocimiento no es sólo de la Iglesia Católica Universal, sino de la pluralidad de personas jurídicas diferentes en el seno de la propia Iglesia que tengan su personalidad jurídica conforme a las leyes nacionales y eclesiásticas3. Por ejemplo, la propia e independiente personería jurídica de cada parroquia y de la diócesis significa que los bienes o fondos de una parroquia no responden por las deudas de la diócesis, ni la diócesis por deudas particulares de la parroquia, y que la personalidad propia de una parroquia no está supeditada al previo reconocimiento del Estado Nacional.
Como se observa, se reconoce la pluralidad de patrimonios eclesiásticos. Dichos patrimonios, según la jurisprudencia argentina, son propios y separados, y por ello cada uno de los sujetos tiene responsabilidad patrimonial independiente4. En el año 1942 ya se sostuvo que la personalidad jurídica acordada a la Iglesia por el Código Civil se extiende a la Iglesia en su conjunto y a cada iglesia particular o parroquia5.
La Conferencia Episcopal Argentina tiene personería jurídica pública, ello de acuerdo con el referido canon 449 § 2 del Código de Derecho Canónico y la normativa codicial civil precedentemente citada6.
El Derecho Canónico, en la República Argentina, no hace solamente al gobierno interno de la Iglesia católica. Existe una referencia plena al ordenamiento canónico para regular los bienes de la Iglesia católica destinados a la consecución de los fines eclesiales. Por ende, toda disponibilidad de esos bienes solamente puede decretarse o reconocerse de conformidad con dicho régimen. De allí que cada acción judicial debe dirigirse hacia la persona jurídica eclesial pertinente7.
El Acuerdo de 1966 tiene, por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, jerarquía superior a las leyes. Por ello, arribar a un fallo sin que se aplique la normativa canónica pertinente reviste gravedad institucional, ya que desconocer el Concordato implica un serio incumplimiento del país, generador de responsabilidad y de derivaciones impredecibles en la relación Iglesia-Estado8.
Como puede apreciarse, la observancia del Derecho Canónico no es una cuestión novedosa en la legislación argentina9.
4. Estatuto de Cáritas Argentina
Por disposición del Episcopado Argentino, la Pastoral Caritativa de la Iglesia católica se cumple en los planos nacional, regional, diocesano y parroquial, a través de Cáritas Argentina, conforme a la orientación que aquél señale mediante su Organismo de Pastoral Social, en concordancia con los principios de Caritas Internationalis (artículo 1º del Estatuto de Cáritas Argentina).
Cáritas Argentina actúa en los planos nacional, diocesano y parroquial con esa única denominación, más el aditamento de “Comisión Nacional” para el organismo directivo nacional, o del nombre de la diócesis o parroquia respectiva para su diferenciación (artículo 2º).
El organismo directivo nacional de Cáritas Argentina se denomina Comisión Nacional y está presidido por el Obispo presidente de la Comisión Episcopal para Cáritas junto con los otros dos señores Obispos que la integran, elegidos por la Asamblea Plenaria del Episcopado Argentino (artículo 5º).
Cáritas Argentina -Comisión Nacional- puede administrar y disponer, conforme a derecho, todos los bienes que se halle capacitada para adquirir, contrayendo asimismo las obligaciones que sean necesarias, con entidades públicas o privadas, bancarias o de cualquier otro tipo (artículo 9º).
La representación legal de Cáritas Argentina -Comisión Nacional- ante terceros y organismos estatales es ejercida por el presidente de la Comisión Episcopal para Cáritas, sin perjuicio de la delegación de funciones que haga en la persona de alguno de los miembros de la Comisión episcopal y/o director o de la persona que se designe (artículo 10º).
En el plano diocesano, la Comisión diocesana de Cáritas es el organismo mediante el cual el Obispo anima y coordina la Pastoral Caritativa en la diócesis. A los efectos de su identificación se adiciona, en cada caso, el nombre de la diócesis respectiva (artículo 14º). El Obispo es el presidente de la Comisión diocesana y designa los demás miembros de dicha Comisión. Esta Comisión puede administrar y disponer conforme a derecho, y bajo la responsabilidad del Obispo, todos los bienes y derechos que se halle capacitada para adquirir libremente, contrayendo asimismo las obligaciones que sean necesarias con entidades públicas o privadas, bancarias o de cualquier otro tipo. Puede adquirir bienes inmuebles, disponer de ellos, gravarlos con hipoteca, y cualquier clase de derechos reales, pudiendo también, para cualquier acto que fuera menester, otorgar poderes especiales para determinados asuntos (artículos 15º y 18º). La Comisión diocesana de Cáritas cumple, entre otras, la de representar a Cáritas Argentina en el plano diocesano (artículo 17º inciso e). La representación legal de Caritas diocesana ante terceros y organismos estatales, es ejercida por el presidente -es decir, por el Obispo diocesano- sin perjuicio de su facultad de delegar tal representación (artículo 19º).
En el plano parroquial, bajo la presidencia del párroco se constituirá en cada parroquia un Equipo de Cáritas parroquial, mediante el cual aquél animará y coordinará la Pastoral Caritativa en la parroquia (artículo 21º). El Equipo parroquial de Caritas puede administrar y disponer conforme a derecho, todos los bienes y derechos que se halle capacitado para adquirir libremente, contrayendo asimismo las obligaciones que sean necesarias con entidades públicas o privadas, bancarias o de cualquier otro tipo (artículo 25º).
En cuanto al carácter jurídico de Cáritas Argentina, en atención a su naturaleza y fines, el Estatuto dice que usa la personería de carácter público de la Iglesia pudiendo los respectivos presidentes en el orden nacional y/o diocesano, otorgar los poderes especiales que fuere menester, a favor de los directores y/o vicedirectores u otras personas para el pleno ejercicio de sus representaciones legales (artículo 32º).
Sin perjuicio de lo establecido en cuanto al uso de la personería de carácter público de la Iglesia, continúa diciendo el Estatuto, Cáritas Argentina en sus jurisdicciones diocesanas y nacional podrá requerir del poder público el otorgamiento de su personería jurídica propia. Para ejercer esta facultad la Comisión Nacional en su caso, requerirá autorización de la Comisión Permanente del Episcopado; las Caritas diocesanas la de su respectivo Obispo (artículo 33º).
Por último, en caso de disolución de Cáritas Argentina, sus bienes pasarán íntegramente a la Conferencia Episcopal Argentina; los que se hallaren a nombre o bajo la administración de las Cáritas diocesanas a sus respectivas diócesis y los que se hallaren a nombre o bajo la administración de las Cáritas parroquiales, a sus respectivas parroquias u Obispado (artículo 34º)10.
5. Consideraciones sobre su personería jurídica e intervención en Sede judicial
Como se puede observar del artículo 32º del Estatuto, Cáritas Argentina, en sus diversos planos, “usa” la personería pública de la Iglesia Católica.
Usar no equivale a tener. Entiendo que el estilo de redacción utilizado en el Estatuto puede prestar a confusión sobre la personería jurídica de Cáritas Argentina. De allí que puedan encontrarse acciones judiciales dirigidas contra Cáritas diocesanas; y que, además, dicha acción se haga extensiva en solidaridad a Cáritas Argentina -Comisión Nacional-, invocando la normativa referente a empresas subordinadas o relacionadas. Es decir, a Caritas Argentina, Comisión Nacional o Diocesana, se le reconoce personería jurídica propia.
Pero también se pueden encontrar planteamientos judiciales referentes a Caritas diocesanas dónde no se le reconoce personería jurídica, y la acción judicial ante los Tribunales civiles es direccionada contra la respectiva diócesis. Lo mismo para las Cáritas parroquiales.
Sobre este último particular, en el cual no se le reconoce personería jurídica, expondré sucintamente dos casos judiciales a modo ilustrativo de los fundamentos esgrimidos.
Primer caso: Fallo de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, 29-11-2005, causa 48.899, sobre daños y perjuicios.
La causa derivó de la desautorización de un Obispo diocesano a la realización de una rifa por parte de Cáritas de una parroquia. El demandante había iniciado juicio resarcitorio de daños contra el Obispado y Cáritas de una parroquia perteneciente a esa diócesis, señalando que había firmado un contrato con el presbítero, en representación de la parroquia, para organizar una rifa en el partido
de Tandil -provincia de Buenos Aires-, la que había sido autorizada por la Municipalidad, pero cancelada de inmediato porque el Obispado había desautorizado la actuación del presbítero.
La frustración de la organización y venta de la rifa, y las ganancias esperadas, condujeron al demandante al reclamo; el cual sustentó la responsabilidad de Cáritas parroquial en que, representada por el citado presbítero, fue quién celebró el contrato, y la del Obispado porque pidió la cancelación de la rifa sin invocar ninguna causal culpable endilgable a esa parte.
La sentencia de Primera Instancia rechazó la demanda, declaró nulo de nulidad absoluta el contrato suscripto por el presbítero, dispuso que ambos demandados reintegren al demandante el 50% de los gastos afrontados para organizar la rifa, e impuso las costas en el 70% al demandante y el 30% restante a la parte demandada.
Este pronunciamiento fue apelado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. La parte demandada, en los agravios, reiteró que al contestar la demanda aclaró que la Cáritas parroquial en cuestión no poseía personería jurídica propia y participaba de la personería del Obispado, y que el presbítero no tenía ni mandato ni su representación. También reiteró que el Decreto General “48- 49” A.P. de la Conferencia Episcopal Argentina -en uso de las facultades que prevé el canon 1265 del Código de Derecho Canónico- establece que las rifas, bonos, etc. que realicen en la diócesis personas físicas o jurídicas pertenecientes a la Iglesia necesitan permiso escrito del Obispo11.
La sentencia de Cámara, en cuanto a la legitimación pasiva del Obispado, de la Parroquia y de Cáritas de esa parroquia, precisó que era necesario formular algunas aclaraciones porque se habían involucrado, en el caso, varias personas jurídicas -públicas y privadas-.
Se señala que el contrato lo había firmado el demandante con el presbítero que representó a la parroquia, que el trámite lo había instado el presbítero como colaborador de Cáritas de esa parroquia y que es a esa institución a quien se le
otorgó la autorización municipal para emitir las rifas; pero se indica que no se demandó a la parroquia, en cuyo nombre se firmó el contrato con el demandante, sino a Cáritas de esa parroquia y al Obispado, asumiendo el Obispo diocesano ambas representaciones al contestar la demanda, en legitimación asumida en la causa, y que fuera consentida por la parte demandante, sin observaciones ni objeciones12.
Se hace mención de que la propia e independiente personería jurídica de cada parroquia y de la diócesis significa que los bienes o fondos de una parroquia no responden por las deudas de la diócesis, ni la diócesis por deudas particulares de la parroquia; pero, se aclara, que esa bipartición de personalidad jurídica entre parroquia y diócesis no obsta que la representación legal de uno y otro competa al mismo Obispo (es de decir, que esto último no es correcto13).
Se precisa, por su parte, que todas las consideraciones vertidas conducen a entender que el Obispo haya asumido la representación del Obispado y de Cáritas parroquial; y que ello se correspondía, e importaba admisión del doble carácter invocado.
La sentencia de Cámara también expresó que no se advierte antijuridicidad ni reproche legal alguno en el proceder citado del Obispado ya que la autoridad eclesiástica, en el estricto marco de sus facultades para autorizar (o no) cualquier forma de recaudación -por festivales, rifas, sorteos, bonos, etc.- que a efectuarse en la diócesis personas físicas o jurídicas pertenecientes a la Iglesia (canon 1265 del Código de Derecho Canónico) no confirió ese permiso, que le pertenece, excluyentemente.
Consecuentemente no se configuró ningún acto ilícito que dé origen a ningún deber de reparar, sea de fuente contractual o extracontractual, por lo que la demanda contra el Obispado debía ser rechazada. Además se señala que del expediente administrativo municipal surgía que Cáritas parroquial no tenía estatutos propios, ni comisión directiva, que no poseía un estatuto sino una serie de principios, que pertenecía al Obispado, que no llevaba balance ni documentación contable propia; y que, además, dependía del Obispado y participaba de su personería14.
Segundo caso: Proceso judicial por despido que tramitó por ante uno de los Tribunales de Trabajo de la provincia de Buenos Aires (expediente LM-42333-2012). A un agente de un municipio de la provincia de Buenos Aires se lo adscribió provisoriamente, por medio de decreto municipal, para desempeñarse en Cáritas diocesana de la diócesis a la que correspondía dicho municipio.
El agente municipal luego pasó, se entiende que por propio pedido, a cumplir funciones en la sede de Cáritas parroquial de una parroquia perteneciente a esa diócesis, circunstancia que se notificó al municipio y que éste aceptó.
Transcurrido más de dos años desempeñándose en el ámbito parroquial, el agente municipal intima a la diócesis, no a la Cáritas diocesana, alegando una supuesta negativa de permitirle ingresar al establecimiento donde cumplía sus funciones y solicitando, además, se regularice una también supuesta relación laboral de él con dicha diócesis.
Ante el rechazo de su planteamiento por parte de la diócesis, se considera injuriado y despedido, e inicia demanda por despido contra la diócesis, no contra la Cáritas diocesana, no incluyendo tampoco en su reclamo laboral ni al municipio ni a la parroquia.
La diócesis contestó la demanda diciendo que dicho agente municipal había cumplido funciones en Cáritas diocesana hasta el día 1 de febrero del año 2010, pasando luego a cumplir funciones en la sede de Cáritas parroquial de una parroquia perteneciente a esa diócesis, circunstancia que había sido notificada al municipio y que no había sido objetada por éste. Es decir, que había sido notificada y aceptada por su empleador: el municipio. Que esa Cáritas parroquial y la diócesis eran dos personas jurídicas distintas; y que, si el demandante se consideraba, en su caso, con algún derecho a reclamar por alguna cuestión laboral lo debía haber direccionado contra el municipio y/o Cáritas parroquial (léase parroquia). También opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, señalando que el agente municipal había cumplido tareas en la parroquia, y que, si bien para el lego la parroquia y la diócesis le pueden resultar una misma y única persona, la realidad jurídica era completamente distinta. Por ello, el agente municipal debió haber direccionado, en su caso, su reclamo contra la parroquia y/o contra el municipio, pero no contra la diócesis.
Es claro que en todo momento se toma a Cáritas diocesana y a Cáritas parroquial como carentes de personería jurídica. Ello tanto por la parte actora como por la demandada diócesis. La cuestión no pudo ser dilucidada vía fallo, ya que se arribó a un acuerdo que fue homologado por el Tribunal de Trabajo, pero ello no impide puntualizar el aporte que realiza al tema aquí planteado los fundamentos expuestos por la diócesis demandada15.
6. Conclusión
Lo expuesto precedentemente muestra la existente dualidad de posturas respecto a la personalidad jurídica de Cáritas Argentina, en sus diversos planos.
Si bien hay un convenio internacional entre el Gobierno de la República Argentina y Caritas Internationalis para facilitar la acción de Cáritas Argentina, que tácitamente estaría reconociendo la personalidad jurídica de esta última; es de precisar, amén de los argumentos que puedan ofrecerse a favor de una u otra postura, que podría resultar conveniente revisar la redacción del Estatuto de Cáritas Argentina sobre este particular para disipar toda duda al respecto 16.
Referencias
1 Director Adjunto del Instituto de Derecho Eclesiástico y Canónico. Autor de La “canonización” de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La temática en relación con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267-797, “La legislación canónica: Derecho vigente para el ordenamiento jurídico argentino. Sus particularidades”, Revista Mexicana de Derecho Canónico 22/1 (2016) 109- 128 y “La observancia del derecho canónico con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, 263-922, entre otras publicaciones referidas a la temática
2 Conf. CS, 22-10-91, “Lastra, Juan c. Obispado de Venado Tuerto”. Sobre este fallo véase el comentario de USTINOV, HUGO A. v., Expectativa satisfecha, ED, 145-493. El libre y pleno ejercicio de la jurisdicción eclesiástica fue expresamente utilizado para fundar esta sentencia en la que se discutía la procedencia del embargo sobre un bien inmueble destinado a sede de la diócesis y vivienda de integrantes del clero (PADILLA, NORBERTO, Los Acuerdos entre la República Argentina y la Santa Sede, en Acuerdos y Concordatos entre la Santa Sede y los países americanos - NAVARRO FLORIA, JUAN G. coordinador-, 2011, pág. 62).
3 Conf. CNCom., Sala E, 30-8-89, “Lemos, Jorge c. Obispado de Venado Tuerto”, LL, 1991-C-363, con nota de FIGUEROA, ARTURO J., y ED, 135-723. Sobre la personalidad jurídica de la Iglesia católica en el ordenamiento argentino véase USTINOV, HUGO A. v., Inembargabilidad de bienes eclesiásticos en un fallo reciente, ED, 135-720; NAVARRO FLORIA, JUAN G., Los bienes de la Iglesia, ED, 136-949.
4 Conf. CFed. San Martín, Sala II, 6-7-93, “ANSeS c/ Parroquia Niño de Jesús de Praga”.
5 Conf. Cám.Civ.2ª de la Capital, 26-3-1942, “Municipalidad de la Capital c/Curia Eclesiástica”, Jurisprudencia Argentina 1942-III-911. Las respectivas iglesias o parroquias son “sujetos del derecho civil y también de derecho público”(SPOTA, ALBERTO, El Dominio Público Eclesiástico, en nota a fallo). 6 Conf. Decretos del Poder Ejecutivo Nacional 230/73 y 1475/88.
7 La referencia a las disposiciones contenidas en las normas canónica alude al texto del Código de Derecho Canónico sancionado en 1983; en cuya normativa se contienen disposiciones precisas acerca de la naturaleza de los bienes temporales de la Iglesia y de su administración y enajenación (USTINOV, HUGO A. v., Aspectos del derecho eclesiástico del Estado argentino en torno al patrimonio de las personas jurídicas canónicas, Anuario Argentino de Derecho Canónico 9, 2002: 196).
8 Conf. S.C.P. Nº 9; L. XLVI; 23-4-12; causa 7296/2009.
9 Conf. DI NICCO, JORGE A., Observancia del Derecho Canónico en la República Argentina, Verba Iustitia 23, 2013: 57-65.
10 El texto completo del Estatuto de Caritas Argentina se encuentra disponible en la web.
11 La norma de la Conferencia Episcopal Argentina dice que se necesita “permiso escrito del Ordinario del lugar”, no “permiso escrito del Obispo”.
12 Resulta llamativo que la parroquia, en cuyo nombre se firmó el contrato, no haya sido también demandada.
13 En cuanto a la aclaración que se efectúa sobre que la bipartición de personalidad jurídica entre parroquia y diócesis no obsta que la representación legal de uno y otro competa al mismo Obispo, es de señalar que el Código de Derecho Canónico expresa, en su canon 532, que en todos los asuntos jurídicos el párroco representa a la parroquia a tenor del derecho; y que los administradores, conforme el canon 1288, no iniciarán juicio en nombre de una persona jurídica pública ni responderán a él en el fuero civil, sin haber obtenido licencia por escrito del Ordinario propio. Como se ve, ante un juicio, la representación legal de una parroquia compete, previa licencia por escrito del Ordinario propio, al párroco.
14 Conf. DI NICCO, JORGE A., Canon 1265 del Código de Derecho Canónico: aplicación de su normativa en una causa tramitada por ante la justicia civil argentina, Anuario Argentino de Derecho Canónico 17, 2011: 235-246.
15 Conf. DI NICCO, JORGE A., Comentario de un caso judicial inédito: diócesis, parroquia, municipio y la observancia del Derecho Canónico, Prudentia Iuris 77, 2014: 51-60.
16 El Convenio fue aprobado por Ley 22.614 (en el Digesto Jurídico Argentino la ley se encuentra bajo el número O-1329). Véase MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO REPÚBLICA ARGENTINA, Digesto de Derecho Eclesiástico Argentino, 2001, págs. 258-262. |