Para el tratamiento del tema propuesto nos referiremos tanto a la situación existente durante la vigencia del derogado Código Civil argentino como a la actual situación con el vigente Código Civil y Comercial de la Nación. A tal fin se verá la doctrina USTINOV para el caso del derogado Código, y la que se está dando a conocer como la doctrina DI NICCO para la actual codificación.
1. El Derecho Canónico con el derogado Código Civil argentino
El Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede, del año 1966, en su artículo 1º dice que el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia católica apostólica romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos.
Este Acuerdo fue ratificado por la República Argentina el 23 de noviembre de 1966 mediante la Ley 17.032.
El derogado Código Civil, en su artículo 33, inciso 3º, reconocía a la Iglesia católica la condición de persona jurídica de Derecho Público. Y en su artículo 2345 establecía que los templos y las cosas sagradas y religiosas correspondían a las respectivas iglesias o parroquias, y que esos bienes podían ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia católica respecto de ellos, y a las leyes que regían el patronato nacional.
En el año 1991 la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que en virtud del referido Acuerdo, el reconocimiento de jurisdicción a la Iglesia católica apostólica romana implicaba la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines, en armonía con la remisión específica del artículo 2345.
Esta sentencia confirmaba un fallo de segunda instancia que sostenía que la sede de un obispado era inembargable, imprescriptible e inalienable, y además que toda interferencia jurisdiccional sobre su disponibilidad solo podía decretarse o reconocerse en nuestro país de conformidad con el ordenamiento canónico en virtud de sus disposiciones aplicables a las que reenviaba el derecho argentino (Conf. CS, 22-10-91, “Lastra, Juan c. Obispado de Venado Tuerto”. Ver comentario al fallo de USTINOV, HUGO A. V., Expectativa satisfecha, ED, 145-493).
La referencia a las disposiciones contenidas en las normas canónicas efectuada por el artículo 2345 llevaba alusión al texto del Código de Derecho Canónico -CIC- sancionado en 1983; en cuya normativa se contienen disposiciones precisas acerca de la naturaleza de los bienes temporales de la Iglesia y de su administración y enajenación (Conf. USTINOV, HUGO A. V., Aspectos del derecho eclesiástico del Estado argentino en torno al patrimonio de las personas jurídicas canónicas, AADC 9 (2002) 196).
USTINOV comentó el mencionado fallo de segunda instancia en un artículo publicado en El Derecho 135-721, titulado: “Inembargabilidad de bienes eclesiásticos en un fallo reciente”. La Corte Suprema, como fuera precisado, confirmaría dicho fallo apoyándose casi literalmente en el esquema del referido artículo.
2. La legislación canónica con el Código Civil y Comercial de la Nación
El vigente Código Civil y Comercial de la Nación no contempló en su cuerpo normativo el texto del citado artículo 2345, de allí que algunas voces expresaron que la supresión resultaba violatorio del principio jurídico de buena fe que rige el Acuerdo firmado entre la República Argentina y la Santa Sede, ya que avasallaría unilateral y arbitrariamente a un sujeto del Derecho Internacional Público.
De igual forma que al suprimirse ese artículo los bienes de la Iglesia católica pasarían a estar regulados por el artículo 744 del Código Civil y Comercial, que simplemente los excluye como garantía común de los acreedores; a lo cual se añade que la afectación o desafectación ya no se regiría ni por los cánones de la Iglesia católica ni por el Acuerdo de 1966, como sí lo establecía el artículo 2345.
Ante este panorama, DI NICCO comienza señalando que el artículo 1º del Código Civil y Comercial dice que los casos que dicho Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
Luego agrega que el Código Civil y Comercial, en su artículo 146, inciso c), mantiene lo establecido por el derogado Código Civil en cuanto que la Iglesia católica es persona jurídica pública; y en su artículo 147, ley aplicable, que las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.
Ante este marco normativo, y sobre todo por el contenido del último artículo citado, dicho autor afirma que es más que claro y contundente el reenvío al derecho canónico.
Y en cuanto a la no recepción del texto del artículo 2345 en la nueva codificación indica que en nada afecta la postura descrita, ya que mantener en la actual codificación el referido texto hubiese devenido en innecesario. La finalidad de dicha norma está plenamente receptada y ampliada en el artículo 147 del Código Civil y Comercial (Conf. DI NICCO, JORGE A., La observancia del derecho canónico con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ED, 263-922 y La observancia de la legislación canónica: avance o retroceso con el Código Civil y Comercial de la Nación, ED, diario nro. 14.196 del 6 -6 -17).
De lo expuesto por este autor se desprende, en forma natural y obvia, la inexistencia de un “vacío legal” sobre la aplicación del derecho canónico como algunos pretenden insinuar que se ha originado desde la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación.
Esta doctrina, que los autores ya identifican con su persona, va adquiriendo cada día mayor conocimiento, y también aplicación por parte de los abogados (Conf. COLOMBATTI DE ATENCIO, HEBE N. y PISANO, SILVIA M., El derecho canónico y su aplicación: una doctrina que despeja dudas, ED, diario nro. 14.220 del 11-7-17)
3. La “canonización” de las leyes civiles. La legislación canónica
DI NICCO también nos ilustra sobre la canonización de las leyes civiles y sobre la legislación canónica.
El canon 22 del Código de Derecho Canónico establece que las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.
Las materias que deben ser reguladas por las leyes canónicas a veces son las mismas que son reguladas por las leyes civiles de las diversas naciones. Ante ello puede ser conveniente no tener disposiciones distintas en ambos ordenamientos. Cuando para una determinada materia la Iglesia remite a la ley civil de cada lugar, está adoptando con fuerza de ley canónica las disposiciones de la ley civil de cada nación. Esta es la llamada canonización de la ley civil.
Dos son las condiciones necesarias para que tenga efecto esta canonización: que la ley civil no sea contraria al derecho divino, ya sea natural o positivo; y que la ley civil no sea contraria a una disposición del ordenamiento canónico.
La norma canonizada es canónica pero sin dejar de ser civil, ya que ha de ser interpretada y aplicada de acuerdo con su ordenamiento de origen (Conf. DI NICCO, JORGE A., La “canonización” de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La temática en relación con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267- 797).
En cuanto a la legislación canónica, en la Iglesia católica latina hay leyes eclesiásticas universales y particulares. Las primeras se promulgan mediante su publicación en el Boletín Oficial Acta Apostolicae Sedis a no ser que, en casos particulares se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor transcurrido tres meses a partir de la fecha que indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y expresamente una vacación más larga o más breve. Las leyes particulares se promulgan según el modo determinado por el legislador, y comienzan a obligar pasado un mes desde el día en que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro plazo (canon 8 del CIC).
Las Conferencias Episcopales pueden dar decretos generales tan sólo en los casos en que así lo prescriba el derecho común o cuando así lo establezca un mandato especial de la Sede Apostólica, otorgado motu proprio o a petición de la misma Conferencia (canon 455 § 1 del CIC).
A cada Obispo diocesano le corresponde, a tenor del derecho, gobernar la Iglesia particular que le está encomendada con potestad legislativa; y dicha potestad legislativa la ejerce él personalmente (canon 391 del CIC).
De allí que además de conocer los cánones de Código de Derecho Canónico debe conocerse también la restante legislación universal y particular al caso a tratar (Conf. DI NICCO, JORGE A., Artículos 146, inciso c), y 147 del Código Civil y Comercial: referencia a la normativa canónica a considerar, ED, 264-821 y Aplicación de la legislación canónica: consideraciones necesarias para todo abogado sobre dicha normativa, ED, diario nro. 14.276 del 28 -9 -17).
Estas dos precisiones también forman parte de la doctrina de este autor, complementando y aclarando algunos aspectos de la aplicación de la legislación canónica.
Conclusión
Tanto con el derogado Código Civil argentino como con el vigente Código Civil y Comercial de la Nación, la legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada -y así lo resaltan los autores referidos- como derecho vigente por el ordenamiento estatal argentino.
Como se desprende de la lectura del presente trabajo, con el derogado Código Civil se referenciaba, a partir del citado fallo de la Corte Suprema, a la doctrina USTINOV, y si bien DI NICCO tomó la importante opinión de ese autor como base, con la normativa vigente éste autor desarrolla una visión que demuestra que con el Código Civil y Comercial de la Nación no solamente no sufrió detrimento alguno la situación preexistente sino que precisa que se profundiza la observancia del derecho canónico. Dicho aporte original impulsa un avance en este aspecto jurídico.
De allí lo justo de referenciar a esa doctrina con su nombre.
Esto no significa que lo expuesto por HUGO ADRIÁN VON USTINOV haya perdido vigencia, por el contrario, lo mantiene en plena armonía con lo precisado por JORGE ANTONIO DI NICCO.
La opinión de estos estudiosos del Derecho explica la ley y sugiere solución concreta para cada caso en cuestión, de allí su transcendencia como fuente mediata del Derecho.
Conocer lo aquí desarrollado, en cuanto a la observancia del derecho canónico por parte de nuestro ordenamiento jurídico, no es una cuestión meramente teórica o abstracta sino que es una cuestión de suma importancia para el ejercicio profesional diario de la abogacía.
El desconocimiento de la legislación canónica es inexcusable para todo abogado interesado en temas vinculados a principios religiosos y sus derechos; y si bien se acrecienta el interés en su conocimiento, es de reconocer que su ignorancia todavía resulta muy amplia (Conf. DI NICCO, JORGE A., El conocimiento del Derecho Canónico acrecienta su interés entre los abogados, La Ley Online; AR/DOC/1877/2017).
Dra. HEBE N. COLOMBATTI DE ATENCIO
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