Sumo mi aporte, como licenciado en Derecho Canónico, a lo expresado recientemente por el Dr. Jorge Antonio Di Nicco en dos artículos originados a raíz de una denuncia penal contra dos arzobispos por el delito de usurpación de funciones públicas, que supuestamente habrían cometido las autoridades eclesiásticas, al habilitar una oficina y una línea telefónica para recibir denuncias sobre abusos sexuales a menores o personas vulnerables cometidos por clérigos.
Las referencias, a las cuales remito, son:
J. A. DI NICCO, Una cosa es recibir “denuncias penales” y otra, recibir “denuncias canónicas” (sobre una denuncia penal contra dos arzobispos por presunta “usurpación de funciones públicas”), en https://camoron.org.ar/nuevas-normas/doctrina-cam/una-cosa-es-recibir-denuncias-penales-y-otra-recibir-denuncias-canonicas/ publicado el 19/07/2020 en Doctrina del Colegio de Abogados de Morón.
J. A. DI NICCO, Una mirada sobre las denuncias penales contra dos arzobispos por presunta usurpación de funciones públicas, en http://todosunotv.com.ar/info.php?=2015 publicado el 30/07/2020 en TodosUnoTV.
Partiendo de las citadas exposiciones, y coincidiendo en un todo con las apreciaciones del Dr. Di Nicco, quisiera volver a recordar que la relación entre la Iglesia Católica y el Estado Argentino está regida por el Concordato que las Altas Partes han firmado en el año 1966.
Dicho Acuerdo regula la relación entre dos entidades en sí mismas autónomas; con sus respectivos ámbitos de competencia, con finalidades y ordenamientos jurídicos internos que les son propios. Al estar fundamentado en el Derecho Internacional, el mencionado Concordato establece derechos y obligaciones para ambas partes.
Busso, en su obra La Iglesia y la comunidad política, precisa que la Iglesia posee una naturaleza jurídica especial porque no es un estado como los demás, pero con autonomía y soberanía que le permite formar parte del derecho internacional. Y agrega que la materia de los nuevos concordatos se refiere ya no a privilegios otorgados y/o adquiridos, sino a derechos naturales de la persona humana que han sido aceptados por los países firmantes de declaraciones y que luego han sido legislados en cada estado en particular (ed. 2000, págs. 288-289).
Siguiendo estos principios, la Conferencia Episcopal Argentina, en sus “Lineas-guía de actuación en el caso de abusos sexuales en que los acusados sean clérigos y las presuntas víctimas sean menores de edad o personas a ellos equiparadas”, hace referencia al artículo primero del Concordato, recordando que el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana, el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción, en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos. A su vez, la Iglesia respeta el ordenamiento jurídico argentino y se conforma a él, en lo que corresponde (cf. nro. 49).
Desde esta perspectiva concordataria, en lo referente a los casos de delitos de abuso a menores cometidos por miembros del clero, ambos ordenamientos, el canónico y el estatal, reclaman su correspondiente competencia. El Código de Derecho Canónico, en los cánones 1311 y 1401, indica que la Iglesia tiene el derecho a juzgar los delitos de sus fieles, en las causas que se refieren a cosas espirituales o anejas a ellas y a la violación de las leyes eclesiásticas y de todo aquello que contenga razón de pecado, con el fin de determinar la culpa, y de imponer penas eclesiásticas.
Y el canon 1395, parágrafo segundo, establece que el clérigo que cometa un delito contra el sexto mandamiento, cuando éste haya sido cometido con violencia o amenazas o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciocho años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical, cuando el caso lo requiera.
Esto significa, concretamente, que la Iglesia Católica juzga los delitos de abuso a menores por parte de clérigos, en cuanto constituyen una violación muy grave al sexto mandamiento del Decálogo, una profanación al Sacramento del Orden y una transgresión a la ley del celibato.
Por su parte, el Estado juzga los mismos hechos en cuanto representan un atentado contra la integridad sexual de los menores, protegiendo la reserva sexual de la víctima, entendida como el respeto a su incolumidad física y dignidad en tanto persona, pero muy particularmente desde la óptica de su pudicia personal sexual. (Cf. P. BALDI, Comentario al Artículo 119, p 1, en AA. VV. (DIR. R. A. BASÍLICO, J. L. VILLADA), Código Penal de la Nación Argentina, Buenos Aires, 2019, pág. 339).
Por lo tanto, la Iglesia, al mismo tiempo que afirma su autonomía para realizar los procesos canónicos propios de su competencia, desea establecer una correcta articulación con el derecho secular argentino. Así, en las mencionadas Líneas-guía, se compromete a colaborar con la justicia estatal, indicando que todo Ordinario (Obispos diocesanos y superiores mayores de institutos de vida consagrada), cooperará con la autoridad judicial secular según corresponda, de acuerdo con el Código de Procedimientos Penales nacional o provincial (cf. nro. 55).
Y debido a que el abuso, es un delito de acción privada, según lo establecido en el artículo 72 del Código Penal de la Nación (Cf. J. L. VILLADA, Comentario al Artículo 72, en AA. VV. …, págs. 256-260), las Líneas-guía, indican a los Ordinarios, que deben instar a las víctimas y a sus familias a que realicen la correspondiente denuncia ante la justicia estatal (cf. nro. 55).
Del mismo modo, el Papa Francisco en el Motu Proprio Vos Estis Lux Mundi, del 7 de mayo de 2019, dispone que la normativa canónica, se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en cada lugar por las leyes estatales, en particular las relativas a eventuales obligaciones de información a las autoridades civiles competentes (cf. art. 19).
Todo lo dicho nos lleva a concluir que la denuncia por la presunta usurpación de funciones públicas hacia las autoridades eclesiásticas por el hecho de establecer, de acuerdo con lo pedido por el Santo Padre, una oficina de fácil acceso para presentar denuncias sobre abusos a menores o adultos vulnerables, cometidos por clérigos o miembros de institutos de Vida Consagrada, quedaría fuera de toda consideración; ya que dicha actividad está en el marco de la competencia de la Iglesia, reconocida por el Concordato entre la República Argentina y la Santa Sede; y de ningún modo constituye una forma de ocultamiento de los abusos ni de obstrucción a la acción de la justicia estatal.
Al mismo tiempo, es imprescindible destacar que el hecho de que un mismo delito sea juzgado en dos procesos distintos, el estatal y el canónico, con sus propias reglas y con resultados independientes, no constituye ningún obstáculo a la búsqueda de verdad y justicia, que es el objetivo del debido proceso. Sino que más bien, este hecho, manifiesta que una acción tan deplorable, como el abuso a un menor o adulto vulnerable por parte de un clérigo, tiene profundas y graves implicancias en todas las dimensiones de la persona de la víctima, de sus familiares y de la comunidad; como un atentado a su integridad sexual, física, psíquica y social, competencia del Estado. Así como en su dimensión espiritual, particularmente en la fe, ámbito de la competencia eclesiástica.
Pbro. Lic. Gustavo Fabián Álvarez |