No se puede ser canonista sin una visión comprensiva de conjunto del derecho canónico, ¿o sí? Interrogante que dejo planteado.
El libro II del Código de Derecho Canónico (Del Pueblo de Dios) es importante, también el libro III (La Función de Enseñar de la Iglesia), lo mismo puede decirse de los libros IV (De la Función de Santificar de la Iglesia), VI (De las Sanciones en la Iglesia) y VII (De los Procesos) de dicho Código. Todas las leyes eclesiásticas universales y particulares tienen su importancia.
Ahora bien, ¿puede decirse lo mismo del libro II (De las Normas Generales) y del libro V (De los Bienes Temporales de la Iglesia) del Código de Derecho Canónico? Otro interrogante que dejo planteado
¿Y del derecho eclesiástico argentino (disciplina cuyo objetivo consiste en regular todas aquellas materias que vinculan los distintos aspectos del hecho o fenómeno religioso con el Estado y el Ordenamiento Jurídico)? Tercer interrogante que dejo planteado.
Muchos estarán inclinados a responderme con prontitud que los dos últimos interrogantes no son tales, que la respuesta es simple: que también son importantes.
¿Se está seguro de ello? Si algo es importante debe saberse, entonces:
¿Se sabe que cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algunas personas individuales es inválido el acto si no se pide el consentimiento o no se escucha a esas personas?
¿Se sabe que los administradores realizan inválidamente los actos que sobrepasan los fines y el modo de la administración ordinaria, a no ser que hubieran obtenido previamente autorización escrita del Ordinario?
¿Se sabe que a no ser que le haya reportado un provecho, y en la medida del mismo, la persona jurídica no está obligada a responder de los actos realizados inválidamente por los administradores?
¿Se sabe que los administradores no deben incoar -iniciar- un litigio en nombre de una persona jurídica pública, ni contestar a la demanda en el fuero civil, sin haber obtenido licencia del Ordinario propio dada por escrito?
Podría seguir, pero el objetivo del presente es requerir si esto se sabe, y si la respuesta es afirmativa, preguntar: ¿y entonces por qué muchas veces no se cumple con ello?
¿Da lo mismo que se demande a una diócesis que a una parroquia? ¿o a ambas, por las dudas? ¿No se sabe que las diócesis y las parroquias tienen personería jurídica pública propia -canónica y civil-?
La legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por nuestro ordenamiento estatal. Si esto es sabido, ¿por qué no se exige que se cumpla?
Qué triste es ver cuando la Iglesia paga importantes sumas de dinero sin que ello corresponda. Qué triste es ver que se realizan actos jurídicos inválidos -canónica y civilmente- sin que nadie lo señale.
¿Será que se tiene temor a exigir el cumplimiento de la legislación canónica en sede judicial? ¿Resultará más cómodo y sencillo no decir nada? ¿Se carecerá del espíritu suficiente para luchar para que se cumpla con ella?
Soy canonista y no puedo dejar de preocuparme por esta cuestión. No puedo dejar de preocuparme ante el silencio y la pasividad que permite que no se aplique la legislación canónica cuando debiera aplicarse.
Ser o no ser … y antes que sea tarde, “despierte el alma dormida”.
Dr. Jorge Antonio DI NICCO |